Web oficial del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía

CPITIA gana recurso en el proceso por la regulación profesional

Índice

CPITIA gana recurso en el proceso por la regulación profesional

CPITIA GANA RECURSO POR LA AMPLIACIÓN DE PRUEBA EN EL PLEITO POR LA REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN

CPITIA ha ganado el recurso presentado por la ampliación de prueba en el proceso judicial por la regulación de la ingeniería técnica en informática ante el Tribunal Supremo.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, en auto de 13 de julio de 2020:

  1. Recibir el recurso a prueba,
  2. Admitir y practicar la documental propuesta en la demanda por la parte recurrente
  3. Denegar los medios de prueba propuestos por dicha parte en su escrito de 4 de junio de 2020, en el que
    había interesado la ampliación de la prueba propuesta en la demanda, de conformidad con el artículo 60.2 de la LJCA.

La propia sala, tras el recurso del CPITIA ha acordado anular el punto 3 de su auto de 13 de Julio, admitiendo en su totalidad las pruebas propuestas por CPITIA.

RESOLUCIÓN FAVORABLE DEL TRIBUNAL SUPREMO

En Auto de 17 de Septiembre de 2020, los Magistrados D. Eduardo Espín Templado, D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y D. José María del Riego Valledor han resuelto favorablemente a las tesis defendidas por CPITIA. En su razonamiento jurídico, los Magistrados establecen:

  1. Que la parte recurrente ha solicitado la ampliación de la prueba propuesta en la demanda, que fue admitida en su totalidad, en base al artículo 60.2 de la LJCA, que permite a la parte recurrente pedir el recibimiento a prueba y solicitar la practica de diligencias probatorias en los 5 días siguientes al traslado de la contestación a la demanda, cuando de dicho escrito resultasen nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito.
  2. Que la parte recurrente alegó que el hecho nuevo que habilita la proposición de los medios de prueba solicitados, consistió en la circunstancia, expresada por la Administración por primera vez en el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, de que la profesión de informático e informático técnico no era susceptible de ser incluida como profesión regulada en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, ni en los Anexos VIII y X del posterior RD 851/2017, debido a no estar regulada con anterioridad,
  3. Que considera la Sala que la parte recurrente no ha podido articular en su demanda prueba en relación con esa alegada falta de regulación de la profesión de informático e informático técnico, al no haber tenido noticia anterior a la presentación de la demanda de que tal circunstancia impedía su pretensión, de modo que la
    denegación de la posibilidad de practicar prueba sobre este extremo, alegado en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, podría ser causante de indefensión material del recurrente, por lo que la Sala, a fin de evitar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE, estima que concurren los presupuestos del artículo 60.2 de la LJCA y que el recurso de reposición debe prosperar y dar lugar a la práctica de la prueba solicitada.

Por todo ello, la Sala ha resuelto admitir y declarar pertinentes los medios de prueba propuestos por CPITIA en su escrito de 4 de junio de 2020, para cuya practica se librarán los oficios interesados. Ante esta resolución no cabe recurso.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Frente a la afirmación por parte del Gobierno de que la ingeniería técnica en informática no fue incluida como profesión regulada por carecer de ley reguladora de su ejercicio, CPITIA propuso los siguientes medios de prueba, ahora admitidos:

  1. Oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que informe si en algún momento y tal y como preceptúa el artículo 81.2 del Real Decreto 581/2017 de 9 de junio, ha recibido informes de las autoridades competentes o enviado algún informe a la Comisión Interministerial(dando traslado de los mismos a esta parte en caso de existir), así como de igual modo refiera en su caso si tiene conocimiento de que esta Comisión Interministerial en algún momento se ha conformado tras la aparición del Real Decreto anteriormente señalado para la elaboración de la lista de profesiones reguladas, o si por el contrario tiene conocimiento que a la fecha no ha habido conformación de la mentada Comisión Interministerial. Interesa asimismo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dé traslado a esta parte de los informes actualizados que refiere el artículo 81.5 del RD 581/2017 de 9 de junio, y que hayan sido remitidos a la Comisión Europea de seguimiento (si existieran).
  2. Oficio al Ministerio de Ciencia e Innovación y Universidades para que aclare si la profesión de BIOLOGO que fue incluida como profesión regulada en el ANEXO VIII del RD 1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaba entonces o a la fecha norma con rango legal que definiera tal profesión como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirió esta condición por su mera inclusión en el mentado Anexo VIII del Real Decreto referido.
  3. Oficio al Ministerio de Economía y Hacienda para que aclare si la profesión de AGENTE Y COMISIONISTA DE ADUANAS incluida como profesión regulada en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaba con anterioridad norma con rango legal que definiera tal profesión como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirió esta condición por su mera inclusión en el mentado Anexo VIII del Real Decreto referido.
  4. Oficio al Ministerio Industria, Turismo y Comercio para que aclare si las profesiones de INSTALADOR DE APARATOS A PRESIÓNINSTALADOR DE CALEFACCIÓN Y CLIMATIZACIÓNINSTALADOR DE FONTANERIA y QUÍMICO, incluidas como profesiones reguladas en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaban con anterioridad norma con rango legal que definiera tales profesiones como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirieron esta condición por su mera inclusión en el mentado anexo del Real Decreto referido.
  5. Oficio al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino para que aclare si las profesiones de TÉCNICO EN ELABORACIÓN DE VINOS y TÉCNICO ESPECIALISTA EN VITIVINICULTURA incluidas como profesiones regulada en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaban con anterioridad norma con rango legal que definiera tal profesión como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirieron esta condición por su mera inclusión en el mentado anexo del Real Decreto referido.
  6. Oficio al Ministerio de Sanidad y Consumo para que aclare si las profesiones de DIETISTA-NUTRICIONISTAPODÓLOGOTÉCNICO SUPERIOR EN ANATOMÍA PATOLÓGICA Y CITOLOGÍATÉCNICO SUPERIOR EN AUDIOPRÓTESISTÉCNICO SUPERIOR EN DIETÉTICATÉCNICO SUPERIOR EN IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICOTÉCNICO SUPERIOR EN LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICOTÉCNICO SUPERIOR EN ORTOPROTÉSICATÉCNICO SUPERIOR EN PRÓTESIS DENTALESTÉCNICO SUPERIOR EN RADIOTERAPIA y TERAPEUTA OCUPACIONAL incluidas todas ellas como profesiones reguladas en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaban con anterioridad norma con rango legal que definieran tales profesiones como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirieron esta condición por su mera inclusión en el mentado anexo del Real Decreto referido.
  7. Oficio al Ministerio de Trabajo e Inmigración para que aclare si la profesión de TÉCNICO SUPERIOR EN PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES incluida como profesión regulada en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaba con anterioridad norma con rango legal que definiera tal profesión como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirió esta condición por su mera inclusión en el mentado anexo del Real Decreto referido.
  8. Oficio al Ministerio de Vivienda para que aclare si la profesión de DELINEANTE incluida como profesión regulada en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaba con anterioridad norma con rango legal que definiera tal profesión como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirió esta condición por su mera inclusión en el mentado anexo del Real Decreto referido.
  9. Oficio al Ministerio del Interior para que aclare si las profesiones de DETECTIVE PRIVADO, DIRECTOR DE SEGURIDADJEFE DE SEGURIDADVIGILANTE DE SEGURIDADVIGILANTE DE SEGURIDAD: ESCOLTA PRIVADO y VIGILANTE DE SEGURIDAD: VIGILANTE DE EXPLOSIVOS incluidas como profesiones reguladas en el ANEXO VIII del RD1837/2008, de 8 de noviembre, ostentaban con anterioridad norma con rango legal que definiera tales profesiones como “profesión regulada”, o si por primera vez adquirieron esta condición por su mera inclusión en el mentado Anexo VIII del Real Decreto referido.

VALORACIÓN DEL CPITIA

«Desde el CPITIA mostramos nuestra profunda satisfacción por la resolución del Tribunal Supremo que ve, al igual que CPITIA, como hecho novedoso el criterio del Gobierno para no incluir nuestra profesión en el listado de profesiones reguladas, expresado por primera vez en 12 años, tal y como acreditamos al Tribunal» – señala Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«Con estas pruebas CPITIA demuestra la nula voluntad del Gobierno por actualizar el listado de profesiones reguladas, pese al mandato legal existente, además de la presencia como profesiones reguladas de profesiones que carecen de ley reguladora de su ejercicio, como nos consta en muchas de las que se han propuesto a prueba» – comenta De La Torre.

«Con ello CPITIA demuestra que el Gobierno ha violado el derecho de los Ingenieros Técnicos en Informática a ser tratados por igual ante la Ley, frente a la total discrecionalidad del Gobierno durante la transposición de la directiva de Cualificaciones y posteriores» – indica De La Torre.

«Es este un paso de gigante hacia el éxito en este proceso judicial, que esperamos culmine con la condena al Gobierno y el inicio, sin posibilidad de retorno, hacia la regulación de nuestra profesión» – concluye De La Torre.