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Comisión Europea requiere información a CPITIA sobre la regulación profesional

Índice

Comisión Europea requiere información sobre la denuncia practicada por CPITIA

El pasado 18 de Noviembre la Comisión Europea requirió al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) que aportara pruebas relativas al marco regulatorio de la ingeniería técnica en informática así como de irregularidades denunciadas respecto al marco regulatorio de varias decenas de profesiones. Estas actuaciones se circunscriben a las múltiples denuncias practicadas por CPITIA ante la Comisión Europea desde Noviembre de 2020 en vista de los datos que figuran en la Base de Datos Europea de Profesiones Reguladas.

Estas actuaciones se circunscriben al proceso de revisión y actualización del listado de profesiones reguladas en España, también por denuncia del CPITIA, dado que este proceso debió llevarlo a cabo España en 2016.

El plazo límite dado por la Comisión Europea para que España remita el listado de profesiones revisado y actualizado es el 31 de Diciembre de 2021, tras lo cual comenzará el proceso de revisión en virtud de la directiva de proporcionalidad, recientemente transpuesta al ordenamiento jurídico español, también tras denuncia del CPITIA ante la Comisión Europea, toda vez que debió llevarse a cabo hace varios años.

Desde CPITIA se ha remitido a la Comisión Europea escrito con 190 páginas acompañado de abundante prueba documental remitida por el propio Gobierno de España a lo largo del último año y medio, denunciando las múltiples irregularidades detectadas.

Bruselas confunde Ingeniería Informática con Ingeniería Técnica Informática

En el marco de la denuncia, la Comisión Europea indica que la profesión de ingeniero en informática no es una profesión regulada en España. En efecto así es, por estar en régimen transitorio, desde 1986 nada menos, la regulación del espacio de las ingenierías en España. Así, la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, establece en su Disposición Final Tercera:

“Tercera.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos titulados del segundo ciclo.

Se ha puntualizado que, en España, los técnicos titulados de segundo ciclo hacen referencia a los ingenieros, siendo los técnicos titulados de primer ciclo los ingenieros técnicos.

Pues bien, respecto a lo anterior, el Gobierno de España, a través del Secretario General de Universidades, D. José Manuel Pingarrón Carrazón, ha indicado lo siguiente:

  • “Que no existe ningún proyecto de Ley para regular las atribuciones profesionales de los técnicos titulados del segundo ciclo.
  • Que, consultada la página web del Congreso de los Diputados, en la que se publican los proyectos de ley, tampoco se ha encontrado ningún proyecto de esta materia.
  • Que se desconoce si los Ministerios de tutela de las distintas profesiones han incluido en sus calendarios normativos algún proyecto de Ley en esta materia.”

Con esto CPITIA acredita ante la Comisión Europea la nula voluntad del Gobierno de dar cumplimiento al marco legal y a la obligación existente desde 1986 de introducir un marco regulatorio común de las profesiones de ingeniería en España, con la consiguiente inseguridad jurídica debida a un régimen transitorio que dura ya 35 años.

Así, son profesiones distintas en España la de “ingeniero en informática”, carente de atribuciones profesionales reguladas por ley, y la de “ingeniero técnico en informática”, con un completo marco regulatorio en España, como CPITIA ha demostrado.

¿Qué es realmente una profesión regulada?

CPITIA ha demostrado a la Comisión Europea que el Gobierno de España confunde interesadamente los conceptos jurídicos «profesión regulada» y «regulación profesional», ambos distintos.

El artículo 4.9 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), define qué es una “profesión regulada”:

“9. Profesión regulada:

a) A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.”

Así pues, para que la ingeniería técnica en informática sea una “profesión regulada” deben existir una serie de actividades vinculadas con la profesión y una restricción de acceso a dichas actividades basada en la posesión de una determinada titulación oficial, exista o no un marco regulatorio del ejercicio de la actividad en sí misma, esto es, la regulación profesional.

El marco regulatorio de la ingeniería técnica en informática

A petición de la Comisión Europea, CPITIA ha remitido completa documentación del marco regulatorio de la profesión de ingeniero técnico en informática en España, consistente en:

  • Constitución Española (Art. 18.4 y 36)
  • Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.
  • Real Decreto 1954/1994, de 30 de Septiembre, sobre homologación de títulos del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de Noviembre.
  • Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química.
  • Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.
  • Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
  • Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
  • Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales
  • Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
  • ANEXO V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
  • Artículo 340 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Artículos 457, 458 y 471 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (consolidado)

CPITIA ha probado a la Comisión Europea la existencia de la actividad profesional, definida por ley

CPITIA ha procedido a probar ante la Comisión Europea que efectivamente existe una actividad profesional definida por Ley.

Así, el artículo 18.4. de la Constitución Española, ya restringe a que serán leyes, y no meras disposiciones administrativas, las que deberán restringir el uso de la informática en España:

“4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”

En el mismo sentido, el artículo 36 de la Constitución Española, restringe a que serán leyes, y no meras disposiciones administrativas, las que deberán regular el ejercicio de las profesiones tituladas:

“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

Las actividades vinculadas con la profesión de ingeniero técnico en informática se encuentran reguladas por la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos. En su artículo 2 establece los actos propios de las profesiones de ingeniería técnica, en su respectivo ámbito, siendo literalmente:

“a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con

carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.”

Con ello CPITIA ha acreditado ante la Comisión Europea cuáles son las 5 líneas de actividad de la ingeniería técnica en informática según el marco jurídico.

CPITIA ha probado a la Comisión Europea la existencia de restricción de acceso basada en titulación

En la misma línea, CPITIA ha probado ante la Comisión Europea que además existe restricción de acceso a la profesión de ingeniero técnico en informática basada en la posesión de unas determinadas titulaciones oficiales.

La resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, en su ANEXO II, establece las recomendaciones respecto a determinados apartados del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, relativo a la memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática.

Su apartado 1.1. indica el siguiente literal:

La denominación de los títulos universitarios oficiales vinculados con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática, deberá facilitar la identificación de la profesión y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.”

En su apartado 1.3. se indican las actividades para las que son competentes los ingenieros técnicos en informática, lo que delimita las actividades para las que son competentes estos titulados:

“1. Capacidad para concebir, redactar, organizar, planificar, desarrollar y firmar proyectos en el ámbito de la ingeniería en informática que tengan por objeto la concepción, el desarrollo o la explotación de sistemas, servicios y aplicaciones informáticas.

2. Capacidad para dirigir las actividades objeto de los proyectos del ámbito de la informática.

3. Capacidad para diseñar, desarrollar, evaluar y asegurar la accesibilidad, ergonomía, usabilidad y seguridad de los sistemas, servicios y aplicaciones informáticas, así como de la información que gestionan.

4. Capacidad para definir, evaluar y seleccionar plataformas hardware y software para el desarrollo y la ejecución de sistemas, servicios y aplicaciones informáticas.

5. Capacidad para concebir, desarrollar y mantener sistemas, servicios y aplicaciones informáticas empleando los métodos de la ingeniería del software como instrumento para el aseguramiento de su calidad.

6. Capacidad para concebir y desarrollar sistemas o arquitecturas informáticas centralizadas o distribuidas integrando hardware, software y redes.

7. Capacidad para conocer, comprender y aplicar la legislación necesaria durante el desarrollo de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática y manejar especificaciones, reglamentos y normas de obligado cumplimiento.

8. Conocimiento de las materias básicas y tecnologías, que capaciten para el aprendizaje y desarrollo de nuevos métodos y tecnologías, así como las que les doten de una gran versatilidad para adaptarse a nuevas situaciones.

9. Capacidad para resolver problemas con iniciativa, toma de decisiones, autonomía y creatividad. Capacidad para saber comunicar y transmitir los conocimientos, habilidades y destrezas de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática.

10. Conocimientos para la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planificación de tareas y otros trabajos análogos de informática.

11. Capacidad para analizar y valorar el impacto social y medioambiental de las soluciones técnicas, comprendiendo la responsabilidad ética y profesional de la actividad del Ingeniero Técnico en Informática.

12. Conocimiento y aplicación de elementos básicos de economía y de gestión de recursos humanos, organización y planificación de proyectos, así como la legislación, regulación y normalización en el ámbito de los proyectos informáticos.”

A mayor abundamiento, el Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, establece las titulaciones que dan acceso a la profesión de ingeniero técnico en informática:

“a) Título universitario oficial, de conformidad con el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o con el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o bien título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

b) Título universitario Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades.

c) Título universitario declarado equivalente a los títulos universitarios españoles de Grado vinculados con la profesión de ingeniero técnico en informática, correspondiente al campo específico Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) del anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.”

Así pues, CPITIA ha demostrado a la Comisión Europea que además de existir una serie de actividades vinculadas a la profesión de ingeniero técnico en informática, únicamente podrán acceder a la profesión y realizar las citadas actividades, aquellas personas poseedoras de unas determinadas titulaciones oficiales, siendo pues, “profesión regulada” según lo preceptuado por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)

El marco regulatorio coincide con el resto de ingenierías técnicas «reguladas»

Acto seguido, desde CPITIA se procedió a acreditar a la Comisión Europea que el marco regulatorio de la ingeniería técnica en informática es análogo al del resto de ingenierías técnicas declaradas como profesión regulada por el Gobierno de España, refiriendo un pormenorizado análisis de cada profesión que puede resumirse en:

Ingeniero técnico aeronáutico:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico.

c) Orden de 18 de febrero de 1970 por la que se aprueban los Estatutos generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos

Ingeniero técnico agrícola:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Decreto 2094/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos de especialidades agrícolas.

c) Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola.

d) Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

Ingeniero técnico forestal:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal.

c) Real Decreto 127/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Ingeniero técnico industrial:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

c) Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General.

Ingeniero técnico de Minas:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas.

c) Estatutos Generales de los Colegios de Minería y su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre de 2003.

Ingeniero técnico Naval:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/350/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Naval.

c) Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.

Ingeniero técnico de obras públicas:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

c) Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Ingeniero técnico de telecomunicaciones:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

c) Real Decreto 4/2018, de 12 de enero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación (COITT).

Ingeniero técnico de topografía:

a) Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

b) Orden CIN/353/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Topografía.

c) Real Decreto 743/2001, de 29 de junio, por el que se modifican los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, aprobados por Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de junio de 1972.

Como puede verse, todas las profesiones de ingeniería técnica declaradas como “profesiones reguladas” en España emanan de la misma norma: la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

Así pues, ¿por qué España no ha declarado como “profesión regulada” en España la Ingeniería Técnica en Informática? ¿Por qué insiste en no aplicar la ley de los ingenieros técnicos a los ingenieros técnicos en informática?

España tira de un Decreto franquista derogado para no considerar profesión regulada nuestra profesión

A fin de ilustrar a la Comisión Europea la irracionalidad e ilegalidad de la postura del Gobierno de España respecto de la ingeniería técnica en informática, CPITIA ha aportado las comunicaciones remitidas por José Manuel Pingarrón Cazarrón, Secretario General de Universidades, en las que indica que únicamente se aplicaría la Ley 12/1986 de atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos a las especialidades de ingeniería referidas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, esto es:

  • Arquitecto Técnico
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeromotores
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, Especialidad en Aeronaves
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Explotaciones Agropecuarias
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Hortofruticultura y Jardinería
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en industrias Agrarias y Alimentarias
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales
  • Ingeniero Técnico Forestal especialidad en Industria Papelera
  • Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales
  • Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en sondeos y prospecciones
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Mineralurgia y Metalurgia
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Sondeos y Prospecciones Mineras
  • Ingeniero Técnico Naval, especialidad estructuras del buque
  • Ingeniero Técnico Naval, especialidad en monturas a flote
  • Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del Buque
  • Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles
  • Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Hidrología
  • Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad tráfico y servicios urbanos
  • Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad Vías de comunicación y transportes
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en instalaciones telegráficas y telefónicas
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en equipos electrónicos
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en radiocomunicación
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en sonido
  • Ingeniero Técnico en Topografía

Desde CPITIA se ha demostrado a la Comisión Europea que dicho Decreto de 1969 está derogado por las siguientes normas, en orden cronológico:

  1. Este decreto emana de la Ley 2/1964 de 29 de abril, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas, derogado en 1983.
  2. Aparece la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En la disposición derogatoria segunda, establece: “2. Las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.”. Es decir, el Decreto 148/1969 quedó degradado a mero reglamento en la escala legislativa y permaneció en vigor de forma transitoria.
  3. Aparece la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, estableció en su Disposición Final Primera.2: “De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Gobierno modificará las especialidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta Ley en atención a las necesidades del mercado, a las correspondientes variaciones en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias y a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas.. Constituye este precepto la obligación expresa de modificar las especialidades recogidas en el Decreto 148/1969.
  4. Aparece el Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes a los planes de estudio de Títulos Universitarios de Carácter Oficial y Validez en todo el Territorio Nacional. Su Disposición Derogatoria es clara: “En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan derogadas las disposiciones que se relacionan en el anexo II de este Real Decreto, así como todas las demás disposiciones anteriores a la Ley de Reforma Universitaria que regulen las materias objeto de este Real Decreto, a excepción de las aprobatorias de los actuales planes de estudio, para cuya extinción se estará, según resulte aplicable, a lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en la disposición final segunda de este Real Decreto.” Con ello quedaba derogado el Decreto 148/1969, una vez se extinguieran los planes de estudio de las ingenierías técnicas en vigor en el año 1987 y se desarrollara el recién creado catálogo de títulos universitarios en España.
  5. Se desarrolló el catálogo de títulos universitarios en España mediante el Real Decreto 1954/1994, de 30 de Septiembre, sobre homologación de títulos del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de Noviembre, que desarrolla la mencionada Disposición Adicional primera del el Real Decreto 1497/1987. El ANEXO I, punto III, apartado b) establece la nueva relación de especialidades de ingeniería técnica en España, coincidente con la del Decreto 148/1969 con la excepción de que se incorpora la Ingeniería Técnica en Informática. Esta disposición sigue en vigor:
  • Arquitecto Técnico
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeromotores.
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación.
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, Especialidad en Aeronaves.
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos.
  • Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales.
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Explotaciones Agropecuarias.
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Hortofruticultura y Jardinería.
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en industrias Agrarias y Alimentarias
  • Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales
  • Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.
  • Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales.
  • Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales.
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad.
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica.
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.
  • Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil.
  • Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.
  • Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas.
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Instalaciones Electromecánicas Mineras.
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Mineralurgia y Metalurgia.
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.
  • Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Sondeos y Prospecciones Mineras.
  • Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Estructuras Marinas.
  • Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del Buque.
  • Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles.
  • Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Hidrología.
  • Ingeniero Técnico en Obras Públicas, especialidad en Transportes y Servicios Urbanos.
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas Electrónicos.
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación.
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sonido e Imagen.
  • Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.
  • Ingeniero Técnico en Topografía.
  1. El anterior RD 1487/1987 queda derogado por el Real Decreto 55/2005 de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios oficiales de Grado. Esta norma establece estudios de 4 años (Grados) y de 1 año (Masters), en contraposición a lo indicado en el Decreto 148/1969 objeto de controversia, que establecía enseñanzas de 3 años (ingenierías técnicas) o de 5 años (ingenierías), lo que demuestra que está completamente derogado y superado por el marco normativo actual en España.
  2. El Real Decreto 55/2005 queda derogado a su vez por el Real Decreto 1393/2007 de 9 de Octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
  3. Fruto del Real Decreto 1393/2007 aparece la ya mencionada Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química.
  4. Finalmente, el Real Decreto 1393/2007 quedó recientemente derogado Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. Su ANEXO I establece los distintos ámbitos de conocimiento en los que quedarán encuadrados los títulos oficiales universitarios en España:
  • Actividad física y ciencias del deporte.
  • Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.
  • Biología y genética.
  • Bioquímica y biotecnología.
  • Ciencias agrarias y tecnología de los alimentos.
  • Ciencias biomédicas.
  • Ciencias del comportamiento y psicología.
  • Ciencias económicas, administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.
  • Ciencias de la educación.
  • Ciencias medioambientales y ecología.
  • Ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología, ciencia política y relaciones internacionales.
  • Ciencias de la Tierra.
  • Derecho y especialidades jurídicas.
  • Enfermería.
  • Estudios de género y estudios feministas.
  • Farmacia.
  • Filología, estudios clásicos, traducción y lingüística.
  • Física y astronomía.
  • Fisioterapia, podología, nutrición y dietética, terapia ocupacional, óptica y optometría y logopedia.
  • Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.
  • Historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades.
  • Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.
  • Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
  • Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
  • Ingeniería informática y de sistemas.
  • Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.
  • Matemáticas y estadística.
  • Medicina y odontología.
  • Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.
  • Química.
  • Veterinaria.
  • Interdisciplinar.

Tanto es así que las diversas órdenes CIN de las respectivas ingenierías técnicas declaradas como reguladas, hacen referencia a las especialidades del Decreto de 1994, y no al del 69 como argumenta el Secretario General de Universidades, en lo que podría constituir incluso un delito de prevaricación administrativa por su parte. Abundante prueba documental ha sido remitida a la Comisión Europea a este respecto.

Es demostrativo el caso de la ingeniería técnica de telecomunicaciones, cuyas cuatro especialidades indicadas su orden CIN son las 4 del Decreto de 1994, a saber, Telemática, Sistemas Electrónicos, Sistemas de Telecomunicación e Imagen y Sonido, frente a las del Decreto de 1969, a saber, Instalaciones Telegráficas y Telefónicas, Equipos Electrónicos, Radiocomunicación y Sonido.

Con el criterio esgrimido por el Secretario General de Universidades, si a las especialidades de ingeniería técnica en informática (gestión y sistemas) no se les aplicara la Ley 12/1986, tampoco se les podría aplicar a las especialidades de ingeniería técnica de telecomunicaciones ni a un buen número de otras especialidades, como Ingeniero Técnico en Diseño Industrial. Por ello CPITIA solicita a la Comisión Europea que establezca un criterio único al que deban atenerse todas las profesiones de ingeniería técnica, demostrando palmariamente que el Gobierno aplica el marco normativo como le viene en gana.

Gobiernos autonómicos y sentencias judiciales reconocen la existencia de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática.

Adicionalmente CPITIA ha demostrado a la Comisión Europea que numerosas normas reconocen que la Ley 12/1986 es de aplicación a los ingenieros técnicos en informática frente a lo esgrimido ahora por el Gobierno.

La LEY 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, estableció en su exposición de motivos:

“La informática, como disciplina académica, nació en 1969 con la creación del Instituto de Informática, al considerarse que para el correcto ejercicio profesional era precisa la obtención previa de formación técnica y profesional.

Los estudios de informática obtuvieron la oficialidad de su docencia de carácter universitario mediante Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que creó las Facultades de Informática. Los Reales Decretos 1460/1990, y 1461/1990, de 26 de octubre, establecieron, respectivamente, los títulos universitarios oficiales de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, aprobando las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El título de Diplomado en Informática fue homologado a los de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.

[…]

La protección frente a abusos informáticos, el intrusismo profesional y la influencia que la nueva técnica puede ejercer en detrimento de la privacidad del ciudadano hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo las razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.”

La Ley Foral 9/2015, de 18 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Navarra, establece en el cuarto párrafo de la exposición de motivos:

“La profesión de «ingeniero técnico en informática» fue reconocida como disciplina académica en los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, por los que se establecen los títulos universitarios oficiales de Ingeniero Técnico en Informática y las directrices generales propias de los planes de estudios, mientras que en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, se establecieron las directrices generales comunes de los títulos universitarios oficiales. Por otra parte, los ingenieros técnicos se disciplinan en cuanto a sus atribuciones profesionales por la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Además, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, regula este aspecto tras la progresiva armonización de los sistemas universitarios exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia.”

Por último, la Orden de 9 de julio de 2021, por la que por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, da su aprobación legal a los estatutos del citado Colegio, meridianamente claros respecto a la Ley 12/1986 de atribuciones profesionales en su artículo 1.1:

“Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.

1. El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, en adelante CPITIA, se encuentra reconocido y amparado por el artículo 36 de la Constitución Española y se rige, en el marco de la Legislación básica del Estado, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en aquello considerado básico en las mismas y de necesaria aplicabilidad, por la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, por lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y en la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Estos Estatutos están sometidos, así mismo, a los límites de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por el Real Decreto 517/2015, de 9 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos en Informática y de su Consejo General y por sus normas de desarrollo, por la ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y demás normas y reglamentos reguladores de la profesión de ingeniero técnico en informática. Además, se regirá por los presentes Estatutos y por las normas de funcionamiento interior.”

Este reconocimiento no sólo se limita a los Gobiernos autonómicos, sino también a los tribunales de justicia españoles, como se le ha trasladado a la Comisión Europea. Resulta de referencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 1078/2021 de 03/06/2021, que reconoce como legalmente competentes a los ingenieros técnicos en informática frente a los ingenieros técnicos de telecomunicaciones para realizar la actividad de analista de sistemas.

CPITIA denuncia irregularidades en el listado de profesiones reguladas de España

Adicionalmente CPITIA ha procedido a aportar abundante prueba documental a la Comisión Europea sobre irregularidades en la lista de profesiones reguladas de España, en la que figuran numerosas profesiones que el Gobierno reconoce que no debieran estar presentes en dicho listado o que contravienen los criterios indicados por el propio Gobierno por escrito.

Así, se han denunciado irregularidades para las siguientes profesiones:

  • La profesión de instalador de infraestructuras de telecomunicaciones no aparece pese a existir incluso un registro público en el que es obligatorio estar registrado para realizar la actividad, tras haber acreditado la posesión de alguno de los títulos universitarios indicados, entre ellos el de ingeniero técnico en informática.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero Aeronáutico”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero Agrónomo”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Armamento y Material”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Armas Navales”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Construcción y Electricidad”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Minas”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Montes”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero de Telecomunicaciones”, carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Ingeniero Industrial” carece de atribuciones profesionales legalmente válidas, siendo las actuales un Decreto de la II República cuando, constitucionalmente, debe ser una Ley.
  • La profesión regulada “Ingeniero Naval” carece de atribuciones profesionales, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Agente y Comisionista de Aduanas” se derogó en 2010 y no debería figurar en el listado desde entonces, según reconoce la Agencia Tributaria.
  • La profesión regulada “Biólogo” carece de normativa reguladora, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada “Delineante” carece de normativa reguladora, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada de “Físico” carece de normativa reguladora, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada de “Instalador nuclear y radioactivo” no existe según indica el Consejo de Seguridad Nuclear, pese a figurar en las bases de datos europeas.
  • La profesión regulada de “Químico” carece de normativa reguladora, según lo indicado por el Gobierno.
  • La profesión regulada de “Técnico superior en riesgos laborales” carece de normativa reguladora en España según declaró el propio Gobierno ante el Tribunal Supremo.
  • Las profesiones sanitarias carecen de marco legal de desarrollo, figurando en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que para ser profesiones tituladas y reguladas deberán existir leyes de desarrollo de cada una de las profesiones sanitarias, que en la mayoría de casos no existen.

CPITIA denuncia que España tiene abundante normativa pendiente de desarrollo

Por último CPITIA ha procedido a demostrar ante la Comisión Europea que España tiene abundante normativa pendiente de desarrollo alrededor del ejercicio de las distintas profesiones y el espacio de servicios profesionales.

La que más destaca, por llevar pendiente 35 años, es la Disposición Final Tercera de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos:

“El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que se regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos titulados del segundo ciclo.”

Sobre este particular se ha aportado documento donde el Secretario General de Universidades indica por escrito que no tiene previsto desarrollar esa norma.

También es de destacar, que la Disposición Final Primera.2. de la citada Ley 12/1986 establece la obligación de actualizar el listado de especialidades de ingeniería técnica:

“2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Gobierno modificará las especialidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta Ley en atención a las necesidades del mercado, a las correspondientes variaciones en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias y a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas.”

Pues bien, indica nuevamente el Secretario General de Universidades que no tiene previsto actualizar el listado de especialidades, pese a que es conocido que se hizo en 1994 y que así lo reflejan todas las órdenes CIN existentes en el ámbito de la Ingeniería Técnica, en lo que podría ser incluso un delito de prevaricación administrativa por su parte. Se le ha aportado a la Comisión Europea copia del documento.

Abundando en la serie de incumplimientos demostrados a la Comisión Europea, el Gobierno, 12 años después, sigue incumpliendo la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la cual transpone al marco jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en concreto su Disposición Transitoria Cuarta:

“Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Por ello, aún sigue pendiente dar cumplimiento a la propia Directiva de Servicios Europea de 2006, revisando las condiciones de colegiación obligatoria así como la propia Ley de Colegios Profesionales de 1974.

Así mismo, el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, en su Disposición Final Segunda establece:

“Disposición final segunda. Estudio sobre la vigencia de la necesidad y proporcionalidad de las exigencias de visado colegial obligatorio.

El Ministerio de Economía y Hacienda presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes de que se cumplan los tres años de entrada en vigor de este real decreto, un estudio sobre la conveniencia de actualizar la relación de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio contenida en el artículo 2. Para ello, deberá valorar si se han producido cambios en las circunstancias técnicas y organizativas que aconsejen modificar la apreciación de la concurrencia de los criterios legales de necesidad y proporcionalidad. Para realizar esa valoración contará con la colaboración de los Ministerios competentes en las materias correspondientes y consultará preceptivamente a las comunidades autónomas, que podrán realizar cuantas aportaciones y sugerencias consideren oportunas. Asimismo, recabará las consideraciones que puedan realizar los colegios profesionales

Pues bien, en todo este tiempo el Gobierno, y más concretamente el Ministerio de Economía, ha incumplido con su deber de evaluar la necesidad y proporcionalidad de las exigencias de visado colegial obligatorio durante más de 11 años.

Finalmente, CPITIA ha acreditado a la Comisión Europea que el Gobierno de España sigue incumpliendo, a fecha presente, el Artículo 81 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI):

“Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.

1. Cada una de las diferentes autoridades competentes españolas elaborará un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas:

a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada profesión.

b) La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3 b).

c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4, aportando la justificación de esta exigencia.

2. El informe a que se refiere el apartado anterior contemplará específicamente la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la libertad de establecimiento y prestación de servicios. A estos efectos, la valoración de compatibilidad considerará especialmente:

1.º Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia.

2.º Que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general.

3.º Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

3. Los informes a que se refieren los apartados anteriores serán enviados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, a su vez, los remitirá a la Comisión interministerial integrada por los subsecretarios de todos los ministerios, así como por un representante de la Oficina Económica del Presidente con rango, al menos, de director general, y que será copresidida por los secretarios de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, y de Economía y Apoyo a la Empresa.

4. Recibidos los informes a que hacen referencia los apartados anteriores, la Comisión interministerial, en el marco de las disposiciones nacionales y de Derecho europeo aplicables, elaborará la lista de profesiones reguladas.

5. Cada dos años, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitirá a la Comisión Europea un informe de seguimiento actualizando esta información, haciendo referencia expresa tanto a los requisitos suprimidos o simplificados, como a los requisitos introducidos posteriormente, aportando la correspondiente justificación de estas decisiones. Este informe será realizado a partir de los elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos de competencia y sometido a la Comisión interministerial, previamente su remisión a la Comisión Europea.”

El Gobierno de España no ha actualizado ni revisado todavía el listado de profesiones reguladas, estando aún en vigor el del ANEXO VIII del R.D. 1837/2008, de 2008, ni ha remitido informes de seguimiento bianuales a la Comisión Europea actualizando esta información en todo este tiempo.

Valoración del CPITIA

«CPITIA ha demostrado sin paliativos y con documentos firmados por los propios Ministerios españoles la enormidad del desastre en el ámbito del espacio de servicios y más concretamente en el de las ingenierías. El llamado proceso de Bolonia fue un completo desastre que se perpetúa 13 años después, con normativa pendiente de desarrollo durante décadas y una inseguridad jurídica brutal» – señala Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«Todavía hoy el Gobierno cuestiona que la ingeniería técnica informática sea una ingeniería técnica pese a saber del abundante marco normativo existente. Pues bien, si la ingeniería técnica en informática no es una ingeniería técnica, ninguna lo es. La Caja de Pandora está abierta, con una buena mayoría de ingenierías que se sustentan en normas de la dictadura e incluso de la II República. Ahora todo el mundo va a tener que justificarse ante las autoridades europeas. Hemos auditado las 190 profesiones reguladas declaradas en España, al detalle.» – advierte De La Torre.

«El espacio de servicios, y más concretamente el de las ingenierías es un absoluto desastre en España, y lo mejor que puede pasar es que la Comisión Europea haga tabla rasa y se modernice y cohesione de una vez por todas todo el marco normativo. No es de recibo que siga pendiente tras más de 40 años de Democracia como no es de recibo que se siga discriminando a los ingenieros técnicos en informática. Se acabó.» – indica De La Torre.

«La ingeniería técnica en informática será una profesión de ingeniería de pleno derecho o no lo será ninguna» – concluye De La Torre