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Restringido el acceso al cuerpo facultativo TIC de Andalucía

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Restringido el acceso al cuerpo facultativo TIC de Andalucía

Se ha restringido el acceso al cuerpo facultativo TIC de Andalucía, tal y como ha quedado reflejado en la nueva Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

El cuerpo superior facultativo TIC andaluz, restringido a titulados de ingeniería informática

La disposición adicional quinta de la nueva Ley 5/2023 de la Función Pública de Andalucía ha establecido los siguientes requisitos de acceso al cuerpo facultativo TIC de Andalucía:

A1.2019. Tecnologías de la Información y Comunicación.

Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en ingeniería informática y de sistemas, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Informática o Ingeniería en Informática.

A2.2012. Tecnologías de la Información y Comunicación.

Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en ingeniería informática y de sistemas, de acuerdo con la normativa vigente, o Ingeniería Técnica en Informática de Gestión, en Ingeniería Técnica en Informática de Sistemas, o Diplomatura en Informática.

La norma define también:

«3. Son cuerpos especiales:

a) El Cuerpo Superior Facultativo, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A1. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para la realización de funciones superiores de planificación; liderazgo de personas y equipos; asesoramiento y coordinación; administración y gestión de los recursos, servicios, proyectos y programas; proposición de normas; diseño de procedimientos; diseño e implantación de sistemas de gestión, evaluación y mejora continua, promoción de la innovación, diseño y supervisión de la creación de aplicativos automáticos; evaluación de políticas; preparación de propuestas o diseño de modelos de resoluciones; elaboración de informes y estudios para la toma de decisiones; trabajos de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría, mejora de la calidad y formación especializada en el contexto de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso a la especialidad, y el desempeño de tareas que requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica concreta.

b) El Cuerpo Técnico Facultativo, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A2. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para la realización de funciones de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuesta de resolución de expedientes normalizados, control del funcionamiento de aplicativos automáticos, estudios e informes, propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso al cuerpo, y el desempeño de las tareas que requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica concreta y las funciones conexas en materia de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría y formación especializada.»

Con ello, queda enmendada la problemática previa, dado que se permitía que cualquier titulado universitario pudiera acceder al cuerpo facultativo TIC de Andalucía.

Recurso administrativo del CPITIA durante 2022

Desde el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) se procedió a interponer recurso de reposición contra la publicación en el BOJA Número 47, del jueves 10 de marzo del 2022, de la Resolución de 4 de marzo de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Así, el recurso contra los anteriores requisitos de acceso al cuerpo facultativo TIC de Andalucía se estableció en base a:

Contra las bases de la convocatoria

«Que como se desprende de la página 22 del referido BOJA, en cuanto al tratamiento de la titulación requerida y válida para el acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Informática. Código:A1.2019, se establece como titulaciones susceptibles de acceso, a las correspondientes a cualquier licenciatura, a la Arquitectura, cualquier Ingeniería o Grado u otro título equivalente.

En definitiva, sorprende a esta parte, que no se haya restringido el acceso a la OPCION INFORMATICA, permitiendo sólo a las ingenierías en informática tal y como se realiza en otros cuerpos superiores, como es el caso de la opción en ingeniería de telecomunicaciones. Código: A1.2026, en el que para acceder a este cuerpo, sólo se permite la titulación universitaria vinculada a la mentada opción, y que no es otra que la de la ingeniería en Telecomunicaciones o título universitario de máster que habilite para el ejercicio de esta profesión, restringiendo el acceso a todas las demás.»

Contra la devaluación de la profesión en el acceso al empleo público

«Que a criterio de esta parte, la Administración comete un error palmario al devaluar el nivel del título universitario de las distintas ingenierías en informática, a consecuencia de permitir el acceso libre a cualquier licenciado, arquitecto o ingeniero a esta opción, puesto que los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios, no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, o del ejercicio privado de la profesión.

La Administración en sus bases de convocatoria, a pesar de que las ingenierías en informática son una titulación académica oficial y especializada desde el Decreto 554/1969 de 29 de marzo con la creación del Instituto de Informática, así como igualmente se desprende del posterior Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, por el se estableció el título universitario oficial de Ingeniero en Informática y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, así como el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, y del más reciente RD 1393/2007 y de la Resolución de 8 de junio de 2009 de la Secretaría General de Universidades, a pesar de ello insiste esta parte, no considera que el cuerpo superior facultativo destinado precisamente a la informática deba quedar restringido en cuanto a su acceso a los administrados que ostenten la titulación universitaria de la ingeniería vinculada a esta materia, pareciendo entender la Administración Autonómica que por ejemplo, un licenciado en historia es susceptible de ostentar los conocimientos oportunos propios de la ciencia de la computación e inteligencia artificial, lenguajes y sistemas informáticos, tecnología de computadores, sistemas operativos organizados, estructura y servicio de los sistemas operativos, gestión y administración de memoria y de procesos informáticos, programación, técnicas de verificación y pruebas de programación informática, entre otros conocimientos, que precisamente son los que se contienen en la oficialidad de los distintos planes de estudios universitarios de las distintas ingenierías en informática, y que radicalmente son distintos al de un licenciado en historia o en medicina o a un ingeniero en edificación o de montes por mentar algún ejemplo.

El error, insiste esta parte, resulta evidente en el momento en el que nos trasladamos al mercado de empleo privado, a nadie se le escapa que una empresa dedicada por ejemplo a la programación informática, o que necesitara un informático, pondría a trabajar a su área de recursos humanos para efectuar la selección para este puesto de los licenciados en historia de un determinado territorio, sino que cae por su propio peso que el esfuerzo para la selección, se centraría en el colectivo de las distintas ingenierías en informática, y ello en la intención de garantizar los intereses propios de la empresa privada.

No se entiende por tanto, como la Administración que debe dar cumplimiento entre otros imperativos legales al artículo 9 de la CE, y que está obligada a remover cualquier obstáculo que impida materializar y garantizar el interés público, entiende en el caso en cuestión objeto del presente recurso, que para dotar a sus distintos órganos administrativos de un servicio oportuno en cuerpos superiores de funcionariado que deben dedicarse y dar el mejor servicio posible a los ciudadanos, este servicio que debe de dotarse de máximos, puede realizarse sin la titulación universitaria apropiada, entendemos que no puede deberse más que a un error, que de no corregirse, pondrá en serio riesgo el interés público de la ciudadanía, en una materia tan sensible y compleja como la informática que pudiera afectar inclusive a su seguridad.

Por tanto, la apertura de este cuerpo superior facultativo a cualquier titulación superior como acontece manteniendo este error, en cualquier caso supondría atentar contra los principios que se proclaman en el artículo 103.1 y 3 de la Constitución, suponiendo en este caso que la Administración obviaría algo que le está totalmente vedado eludir, y que consiste en servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo entre otros, con los principios de eficacia en el acceso a la función pública de acuerdo con el mérito y capacidad, tener en cuenta las peculiaridades del servicio, el sistema de incompatibilidades entre otros, que serían directamente vulnerados. Parámetros todos ellos que deben ser acatados con plenitud y rigurosidad, puesto que de no ser así y como en el caso que acontece, se estaría actuando con arbitrariedad.

No cabe duda por tanto, como se desprende del análisis del temario de esta opción informática, que los temarios que involucra, coinciden con los académicos propios de las ingenierías en informática.Temarios como el 24 o el 25 que claramente versan sobre programación informática, lenguajes de programación, o el más evidente si cabe correspondiente a la auditoría informática (Tema 55).

En cualquier caso, si bien como se pretende, las ingenierías informáticas se encuentran en la misma rama de conocimiento, la rama de ingeniería y arquitectura, hecho que supone que compartan algunas asignaturas básicas comunes, sin embargo, como se puede comprobar de los distintos temarios y planes de estudio, la especialidad y, en consecuencia, las competencias a asumir son totalmente diferentes, siendo precisamente esta diferenciación y singularización debida, la que deberá exigírsele a aquellos funcionarios que pretendan ejecutar, el funcionamiento oportuno de un servicio igualmente singular y complejo como resultará el de la función superior facultativa de la opción informática. El fundamento para alcanzar tal ratio de singularidad y eficacia debe de acreditarse con la base académica que no es otra que la titulación en esta materia, la informática a la que se dedica las ingenierías informáticas.»

Igualdad de los ingenieros técnicos en informática ante la Ley

«Del mismo modo, mantener la singularidad y exclusión en algunas opciones como la de ingeniería en telecomunicaciones, psicología, medicina u otras opciones que exigen exclusividad en su acceso, y no trasladar esta misma exclusividad a la opción informática, supondría un claro agravio comparativo que daría como resultado una flagrante vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE, toda vez que para el ejercicio de las distintas ingenierías se reconoce en nuestra Comunidad Autónoma, no ya sólo la titulación oficial Universitaria, sino que además para su correcto ejercicio se exige en la misma medida la oportuna colegiación por Ley, coincidiendo todos los requisitos de aquellas opciones con titulación de acceso exclusivo, con las exigencias que se imponen en nuestro territorio, reitero, al igual que para ser médico, teleco, o psicólogo, para ejercer la profesión como ingeniero o ingeniero técnico informático.

La falta de reserva de titulación de aquellos titulados cuyos estudios académicos coincidan con los temarios de acceso al empleo público que dará lugar a poner en funcionamiento el servicio público que se pretende, en este caso en la OPCION INFORMATICA, y la posibilidad de concurrir cualquier titulado académico, pone en serias dudas la idoneidad y capacitación técnica del resto de aspirantes que no ostenten el título académico de cualquiera de las ingenierías en informática para ejecutar de forma eficaz el desempeño del puesto al cuerpo superior facultativo en informática, no pudiéndose escudar en cualquier caso la Administración, en el hecho que las distintas ingenierías informáticas no sean consideradas presuntamente como profesiones reguladas, puesto que dentro de la capacidad auto organizativa de la Administración, cabe la posibilidad de realizar las reservas de titulación oportunas para el cuerpo técnico al que se pretenda dotar, pudiéndolo restringir a la exclusión de todos aquellos titulados universitarios que no ostentaran el título de ingeniero informático o técnico-informático al coincidir precisamente los planes de estudio de éstos con los temas a tratar incluidos en la Convocatoria, huelga decir por tanto, que esta circunstancia los hace los más idóneos para el interés público.

Claro ejemplo de ello, es decir de la posibilidad de restringir a un determinado cuerpo superior facultativo la titulación de acceso, con independencia que la Administración considere o no a las ingenierías informáticas como profesiones reguladas, lo supone la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que en su paradigmática STSJ MU 1078/2021, reconoce la facultad de la Administración Autonómica, de a pesar de que una profesión no se considerara regulada, poder recoger en las distintas convocatorias, que la titulación exigida dependa de la plaza convocada y de sus características, debiendo cada convocatoria requerir el título habilitante, en relación al puesto que se convoca, con la pretensión de que desde la convocatoria, se implanten las bases para dotar al servicio de la excelencia y efectividad a las que está obligada la Administración para con el interés público.»

Valoración del CPITIA

«Desde el CPITIA no podemos más que valorar positivamente que, por fin, desde la Junta de Andalucía se haya atendido la reclamación planteada, restringiendo el acceso al cuerpo facultativo TIC andaluz a los titulados de ingeniería informática. Si bien, la ejecución es defectuosa y motivará nuevas actuaciones judiciales, debido principalmente a que se impide el pleno ejercicio profesional de los Diplomados en Informática y los Ingenieros Técnicos en Informática (Sistemas y Gestión), plenamente homologados a los titulados de Grado en Ingeniería Informática, tanto profesional, como académicamente» – indica Pedro De La Torre, Decano del CPITIA.

«Así, no se entiende que un titulado de Grado en Ingeniería Informática colegiado pueda dirigir proyectos de informática en el seno de la Administración Andaluza y no un Diplomado en Informática colegiado, cuando ambos cumplen los requisitos de colegiación y ambos están legalmente habilitados para el pleno ejercicio de la profesión, entre cuyos actos está la Dirección de Proyectos (Ley 12/1986). Recordar también que el personal de la Administración no está exento de la obligación legal de estar colegiado. Por ello, estimamos que los requisitos de acceso al cuerpo facultativo TIC andaluz siguen siendo contrarios a Derecho, si bien se acercan al pleno cumplimiento.» – señala De La Torre.

«Por ello, desde los servicios jurídicos del CPITIA se está valorando recurrir la norma para subsanar este defecto, no menor. Por lo demás, la restricción de acceso al cuerpo facultativo TIC andaluz es un paso en la dirección correcta, sumado al reconocimiento de que la colegiación es obligatoria en Andalucía. A estos avances deberán seguir otros tantos desde la Administración Andaluza en el cumplimiento de la legalidad vigente. Desde CPITIA esperamos que impere la sensatez, si bien no dudaremos en acudir a la vía judicial cuando sea preciso» – concluye De La Torre.