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Tribunal Supremo dictaminará los requisitos para ser perito informático

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Tribunal Supremo dictaminará los requisitos para ser perito informático

El Tribunal Supremo dictaminará sobre cuáles son los requisitos para ser perito informático en la resolución al recurso de casación interpuesto contra el archivo de la instrucción penal por intrusismo profesional contra un perito informático que resultó ser licenciado en derecho.

Denunciado por intrusismo un perito informático licenciado en derecho

En 2019 fue denunciado una persona que ejerció como perito informático en un proceso penal en Almería y resultó que únicamente era licenciado en derecho, careciendo por completo de titulación oficial de informática. Adicionalmente suscribió el dictamen como perito informático colegiado, sin pertenecer a colegio profesional alguno. Por último el dictamen estaba «visado» por la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos (ANTPJI)

En su defensa, el denunciado argumentaba que era miembro de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos y que contaba con dos cursos expertos de informática forense organizados por dicha asociación, los cuales le habilitaban para ejercer como perito informático en Andalucía.

Por contra, se aportó informe emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía indicando la normativa reguladora y la exigencia por Ley de contar con titulación oficial en informática y estar incorporado en un colegio profesional de ingeniería técnica informática, por ser la peritación informática un acto propio de la profesión.

Sobreseimiento provisional de la causa

En marzo de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería dictó auto de sobreseimiento provisional indicando lo siguiente:

  • El Fiscal mediante informe de fecha 13/10/2021 informó en el sentido de que considera que los hechos denunciados no revisten carácter delito.
  • En el presente supuesto, del contenido de las diligencias practicadas, fundamentalmente, de la documental obrante en autos, y declaración del denunciado, ha de concluirse que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito de intrusismo profesional que ha dado motivo a la formación de la causa, ya que a la vista especialmente del informe emitido por la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, ha de concluirse que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, por lo que procede acordar el archivo por sobreseimiento provisional.

Así pues, se declaró el sobreseimiento en base a un informe emitido por la Asociación a la que pertenece el propio acusado, con evidente interés en la causa, pese a que por Ley la representación exclusiva de la profesión de ingeniero técnico en informática recae sobre el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, el cual ya había indicado por escrito la normativa profesional vulnerada.

Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto

En marzo de 2022 se procedió a recurrir el auto de sobreseimiento provisional del juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, mediante el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se invoca formalmente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva el derecho a un procedimiento en el que se observen todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, cuestión que se podría advertir en el presente procedimiento toda vez que el denunciante es colegiado del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) y ha denunciado unos hechos concretos de los que el señor Fiscal, en su informe, ha obviado algunas consideraciones de hecho y de derecho que evidenciarían la comisión del tipo penal. El carácter escueto de su informe, en los términos que ha sido dictado vendrían a alertar de hechos relevantes, toda vez que se apoya su posicionamiento en las manifestaciones de una asociación privada y desoyendo a una corporación de derecho público como es un Colegio Profesional:

“El Fiscal, evacuando traslado conferido para informe y, a la vista especialmente del informe remitido por la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, considera que los hechos denunciados no son delictivos”

Tras la presentación de un amplio escrito por esta parte aportando cuanta documentación es precisa para que se advierta el error de considerar la voluntad de una asociación privada frente a un Colegio Profesional y toda la legislación que lo ampara, el señor Fiscal volvió a emitir informe en fecha de 3 de noviembre de 2021 en los mismos términos.

Entendemos, por consiguiente, que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, dicho sea con el máximo respeto a S.Sª y en estrictos términos de defensa, por supuesto.

En este sentido, la AP de Almería, en Auto de fecha 22 de Diciembre de 2008 y recogiendo la numerosísima jurisprudencia al respecto, dice que:

            «Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

            De acuerdo con ello, la doctrina Constitucional (S.S. T.C. 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997), dice que la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones.

            En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1 ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.«.

SEGUNDA.- A lo largo de la instrucción se han hecho afirmaciones de calado que han sido obviadas por el Ministerio Público y se ha aportado documental para acreditar que el denunciado carece de titulación oficial para la materia objeto de la pericia, lo que podría situarnos en un escenario de extrema gravedad en sede judicial. Sus informes generarían indefensión manifiesta a quienes lo contrataren y cuando sean puestos en contradicción por otros firmados y suscritos por Ingenieros Técnicos en Informática legalmente habilitados para ello y  con título oficial sobre la materia.

En el curso de la instrucción se han hecho y acreditado afirmaciones tan importantes, obviadas por el Ministerio Fiscal, como:

1º.- El Diploma de Experto en Derecho Informático y Pericias Judiciales emitido por el Presidente de la Asociación ANTPJI (misma persona que suscribe el informe en base al que se dicta el sobreseimiento), no sólo no es oficial ni habilitante, sino que es una burda falsificación: ni este señor ni su asociación tienen habilitación legal para expedirlo, mucho menos usando el escudo del Estado español.

2º.- La sentencia 96/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza determinó literalmente respecto a la Asociación Nacional por la que el Fiscal entiende que no hay delito que:

“En los últimos tiempos son más o menos habituales los casos en que se aportan por las partes informes emitidos por los autodenominados «peritos judiciales», cuya titulación académica, generalmente, no se corresponde con la exigencia de los arts. 335 y 340 Ley de Enjuiciamiento Civil para la intervención como perito ante un Juzgado. Su único elemento habilitante es estar asociado a una Asociación de Derecho Privado.

Pero ser miembro de una de estas Asociaciones no es elemento suficiente para la intervención como perito de cualquier persona en cualquier materia; ni tampoco estas Asociaciones tienen potestad alguna para habilitar a personas para actuar como peritos a quienes no disponen, con carácter previo, de las titulaciones correspondientes.

[…]

Existen otras asociaciones de este tipo como las siguientes:

Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos» (ANTPJI) que alude en su página web al «perito Judicial Informático o Perito Auditor Forense».

Existen más asociaciones de este tipo.

Todas estas personas y entidades intentan revestir su actuación de oficialidad y dan una apariencia de que tiene alguna vinculación con los Juzgados y Tribunales

            En esta sentencia ya se alerta del modus operandi de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos» (ANTPJI)

3º.- La definición de profesión regulada es a los exclusivos efectos del reconocimiento de cualificaciones profesionales respecto a titulaciones oficiales emitidas en otros Estados Miembro de la Unión Europea, tal y como se indica en el artículo 4.9 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

4º.- Los actos propios de la profesión de ingeniero técnico en informática se encuentran regulados por la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

.- La resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, en su ANEXO II, establece las recomendaciones respecto a determinados apartados del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, relativo a la memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática.

6º.- Las tasaciones y peritaciones informáticas son actos propios de la profesión de ingeniero técnico en informática y que la capacitación legal para su realización la otorga el título oficial de Graduado en Ingeniería Informática o titulación declarada equivalente, de las que el denunciado carece.

7º.- A la asociación ANTPJI se pueden integrar personas que carecen de titulación oficial en el ámbito de la informática y que dichas personas pueden además pertenecer a las listas que esta asociación remite a los juzgados andaluces.

8º.- ANTPJI está introduciendo en las listas remitidas a los juzgados a peritos informáticos sin titulación oficial, con pleno conocimiento de ello y de forma organizada y premeditada.

9º.- ANTPJI está emitiendo certificados de profesionalidad falsos a sus asociados. La Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid confirma que ANTPJI “no consta acreditada ni inscrita en el Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid, por lo que no puede impartir formación conducente a certificados de profesionalidad”.

10º.- ANTPJI imparte formación conducente a certificados de profesionalidad sin estar homologada, y extiende certificados de profesionalidad sin estar legalmente habilitada, de categorías inexistentes: las únicas entidades habilitadas para extender estos certificados son las Consejerías de Empleo autonómicas o el propio Ministerio de Empleo.

11º.- El denunciado posee titulación oficial solamente de Licenciatura en Derecho.

12º.- El Ministerio del Interior ni reconoce, avala, acredita o habilita a las asociaciones comunes, ni, por ser personas jurídico-privadas, sus socios pueden ostentar la condición de agentes de la autoridad, ni la entidad misma emitir documentos oficiales, en referencia a ANTPJI.

13º.- La asociación ANTPJI se atribuye cualidades propias y exclusivas de los colegios profesionales, emitiendo visados e identificando a sus socios como colegiados en ANTPJI.

14º.- Sirva como muestra del grado de engaño por parte de ANTPJI, que la norma UNE 27001 en base a la cual, supuestamente, otorga sus visados, se denomina «Tecnología de la información. Técnicas de seguridad. Sistemas de Gestión de la Seguridad de la Información (SGSI). Requisitos”. Nada tiene que ver con el ámbito pericial o la informática forense.

15º.- La Asociación ANTPJI es una estructura perfectamente organizada para introducir en el mercado, de forma fraudulenta, peritos informáticos sin titulación oficial, con ánimo de lucro, y que están alterando gravemente el funcionamiento de la administración de Justicia.

TERCERO.- En base a todo lo anterior, ha quedado acreditado que el denunciado carece de titulación oficial que le habilite a actuar como perito informático, por cuanto que:

  1. El título de “Experto Informático en Derecho Informático y Pericias Judiciales” no es un título oficial ni habilitante, tal y como refiere la propia Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA), que es la entidad que lo imparte.
  2. El título de Licenciado en Derecho no le capacita para actuar como perito informático.
  3. La realización de tasaciones y peritaciones informáticas son dos actos propios de la profesión de ingeniero técnico en informática establecidos por ley.
  4. Se requiere el título de Graduado en Ingeniería Informática o equivalente (ingeniero técnico en informática o diplomado en informática) para acceder a la profesión de ingeniero técnico en informática. Entre las competencias que otorga dicha titulación se encuentra la realización de tasaciones y peritaciones informáticas.
  5. No se encuentra adscrito a ningún colegio de ingeniería técnica en informática por carecer de la titulación preceptiva para ello.

CUARTO.– Dicho sea en estrictos términos de defensa y con el máximo respeto que este letrado siempre ha sostenido ante S.Sª, la instrucción yerra cuando solicita informe a la Asociación Nacional de Peritos Judiciales y obvia hacer lo propio con el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía. Este hecho viene a dejar la instrucción falta de luz legal oficial sobre una materia por la que empieza a verse en determinados juzgados que efectivamente para ejercer de perito informático en Andalucía hay que estar colegiado en el colegio profesional. En contra de lo que se sostiene por esa asociación de forma interesada y velada, la colegiación para el ejercicio de forma individual o societaria de la ingeniería técnica en informática  en Andalucía es obligatoria por Ley.

En este sentido se ha emitido informe por el señor Secretario del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) en fecha de 23 de marzo del año 2022 con una serie de afirmaciones que vienen a acreditar todos los extremos expuestos por esta defensa en sus diferentes escritos a lo largo de la instrucción. En el informe se deja clara la obligatoriedad de la colegiación (que no asociación) para el ejercicio:

“Así, el Artículo 4 de la Ley 12/2005 es claro:

“Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en Andalucía, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.””

En este sentido el legislador fijó como uno de los mandatos principales al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía combatir el intrusismo profesional y los abusos informáticos, fijando dicha obligación en el preámbulo de la Ley 12/2005:

“La importancia creciente de la informática en prácticamente todos los sectores de la sociedad, su desarrollo científico y la evolución de la tecnología en el último cuarto del siglo XX, ha originado el que la sociedad española, y en concreto la andaluza, cuente en la actualidad con numerosos profesionales en este campo con titulación académica suficiente para el ejercicio profesional -actualmente se imparten enseñanzas de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas por todas las Universidades de Andalucía-, habiéndose puesto de manifiesto por los mismos la necesidad de contar con una organización colegial en Andalucía que, por un lado, sirva de protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros. La protección frente a abusos informáticos, el intrusismo profesional y la influencia que la nueva técnica puede ejercer en detrimento de la privacidad del ciudadano hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo las razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.”

Adicionalmente, el informe viene a delimitar los fines esenciales de las Corporaciones en el ejercicio de la profesión en el siguiente tenor:

“Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su artículo 1.3., establece:

“3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial””

En definitiva, el informe oficial del Colegio Profesional deja claro que

para el ejercicio como perito informático en Andalucía no sólo es requisito legal poseer alguna de las titulaciones oficiales de ingeniero técnico en informático, sino además pertenecer a un colegio profesional de ingeniería técnica en informática.”

Finalmente, en el informe queda patente que la actividad de perito en informática es un acto propio de la profesión de ingeniero técnico en informática:

en virtud de artículo 2.c) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, que establece que corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad:

“c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.”

Dicho marco normativo es análogo al de los peritos agrónomos, peritos de telecomunicaciones o peritos industriales, los cuales forman parte indisoluble de las profesiones de ingeniero técnico agrónomo, ingeniero técnico de telecomunicaciones e ingeniero técnico industrial respectivamente.

Desestimación del recurso de reforma

En noviembre de 2022 el juzgado de Instrucción nº 2 de Almería desestimó el recurso de reforma interpuesto en los siguientes términos:

  • Comenzando por la falta de fundamentación y motivación de la resolución, ha de precisarse que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, cumpliendo las exigencias legal y jurisprudencialmente exigidas, toda vez que, por remisión a las diligencias de prueba aportadas por el querellante, se realiza una determinación suficiente y motivada de las circunstancias que han motivado el sobreseimiento de las actuaciones, sin que sea exigible una mayor delimitación de las mismas, toda vez que de lo contrario entraríamos en fase de valoración probatoria que es propia del acto del plenario y de la Sentencia.
  • La resolución recurrida, a la vista especialmente del informe emitido por la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones a la vista de que los hechos denunciados no son constitutivos de delito. Dicho informe reconoce perfectamente capacitado al denunciado para el desempeño de su cargo de perito informático, al poseer la titulación necesaria que le acredita como experto en derecho informático y pericias judiciales, así como el título de Licenciado en derecho, además de poseer amplios conocimientos sobre informática y legalidad, refiriendo además que el denunciante es la tercera denuncia que interpone en su condición de Decano del Colegio profesional de Ingenieros Técnicos de Andalucía. Partiendo de lo expuesto, atendido el tenor de la denuncia examinada y las diligencias de instrucción practicadas, no resulta posible acreditar siquiera indiciariamente la perpetración de ilícito criminal alguno, no existiendo indicio objetivo alguno de que por parte del denunciado se haya cometido delito de intrusismo profesional al estar capacitado para el desempeño de su profesión de perito, tal y como avala Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, lo cual le legitima para el desempeño de su cargo, siendo por ello por lo que, no estimándose necesaria la realización de ninguna otra diligencia de instrucción, resulta procedente -teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal y no existiendo indicios, de que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción criminal-, desestimar el recurso de reforma interpuesto y confirmar la resolución recurrida de fecha 15/03/2022 en virtud de la cual se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Y sin que proceda realizar pronunciamiento expreso relativo a las costas.

Así pues, considera el Juez Instructor que basta con pertenecer a una asociación de peritos informáticos para estar habilitado en el desempeño profesional, pese a los requisitos legales expuestos.

Alegaciones frente a la desestimación del recurso de reforma

En noviembre de 2022 se procedió a alegar frente a la desestimación del recurso de reforma realizado por e Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en los siguientes términos:

PRIMERA.- Esta parte se ratifica en todas las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación planteado. No obstante, volvemos a insistir en que para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática se precisa la titulación oficial habilitante para ello, todo lo que se aparte de ahí es mero entretenimiento para negar la existencia de un delito de intrusismo, como ocurre con un médico que ejerce la medicina sin título habilitante o lo hiciera un abogado en las mismas condiciones.

El denunciado carece de titulación oficial y el ejercicio de ingeniero técnico en informática debe llevarse a cabo mediante colegiación obligatoria en el colegio territorial correspondiente (Colegio de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, CPITIA) y no en una mera asociación privada, radicando aquí el error de interpretación que hacen algunos Tribunales que confunden asociación privada con Colegio Profesional. Esta colegiación obligatoria quedó clara en la redacción de la Ley 12/2005 de 31 de mayo de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, actualmente en vigor.

Por todo lo anterior, la pertenencia a una asociación privada no puede determinar la existencia de título habilitante para el ejercicio de una profesión que, para mayor abundamiento, sí tiene colegiación obligatoria y título académico oficial que permite a los ingenieros técnicos informáticos para ejercer como tales.

SEGUNDO.- El Auto que desestima el recurso de reforma contiene argumentaciones erróneas, toda vez que reconoce basar su desestimación en el informe de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales que argumenta que el denunciado tiene la licenciatura de Derecho y un título de experto informático (no oficial) “además de poseer amplios conocimientos sobre informática y legalidad”. Para ejercer de perito informático no basta con tener amplios conocimientos, sino que se requiere una titulación habilitante para ello de la que carece y que está perfectamente publicada en el BOE.

La Asociación Nacional antes referida es una asociación eminentemente privada y no puede jamás equipararse a un Colegio Profesional, Corporación de Derecho Público con colegiación obligatoria, que debería ser en quienes se apoyen los Juzgados y Tribunales españoles para la designación judicial de peritos informáticos. La importancia es de tal calibre y magnitud que mi mandante seguirá interponiendo cuantas denuncias sean precisas en aquellos Juzgados en los que actúe un perito informático sin titulación oficial para ello, por estar encomendada al Decano la obligación de la defensa de la profesión y de sus colegiados. Es por ello que el Auto no puede versar tampoco su argumentación en el hecho de que se hayan interpuesto tres denuncias con el mismo objeto.

El Auto que desestima la reforma determina que no existe indicio de delito porque el denunciado “está capacitado para el desempeño de su profesión de perito” porque lo dice la Asociación, obviando la existencia de Colegio Profesional, de la Ley de Colegiación Obligatoria, de la diferencia entre un título oficial y otro propio (no habilitante) y de la existencia de ley de Colegios Profesionales que determina que la representación de la profesión es exclusiva del Colegio Profesional, no de una mera asociación.

El denunciado posee únicamente títulos propios, que no oficiales ni habilitantes, y que, por consiguiente, lo sitúan en el plano del intrusismo profesional, todo ello por los argumentos claros y que no dejan margen a la interpretación como los que contiene el recurso de apelación al que nos remitimos.

TERCERO.- La carga que deja caer S.Sª con totalidad sobre el informe de la Asociación Nacional para basar la desestimación de la reforma y considerar que no existen indicios de delito de intrusismo viene a contraponerse con la certificación que hace el propio Ministerio de Justicia, Subsecretaría de Justicia, cuando a contestación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía dispone que “En ningún caso la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos dispone de autorización para expedir certificados en los que figure el logotipo del Ministerio de Justicia”, lo que vendría a confirmar que la Asociación Nacional podrá expedir títulos de cursos de diversas materias pero en ningún caso reconocidos por el Ministerio de Justicia ni tener carácter oficial. Con todo, el informe que emite la Asociación y que consta en los presentes autos no puede ser determinante, ni tan siquiera indiciario, para la determinación de la perpetración de un delito de intrusismo profesional, precisamente por ser quienes amparan de forma organizada y a título lucrativo dicho intrusismo.

CUARTO.- El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucia (CPITIA) ha presentado una denuncia en fecha 15 de noviembre de 2022 frente a la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos precisamente porque están visando informes periciales como si fueran un Colegio Profesional, para mayor abundamiento, la denuncia aporta el dictamen pericial aportado por el denunciado que firma como COLEGIADO sin serlo y está además visado por la Asociación, lo que supone una clara suplantación de las funciones propias encomendadas en exclusividad al Colegio Profesional. De aquí se puede concluir igualmente que el delito de intrusismo se ha cometido.

La Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, define  a los Colegios Profesionales y destaca su carácter de cauce orgánico para la participación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general y regula la organización y funcionamiento de los Colegios del modo más amplio posible en consonancia con el carácter profesional de los fines colegiales. Esta norma, como es obvio, se aplica a Colegios Profesionales, no a asociaciones de naturaleza privada por mucho ámbito nacional que tengan.

La Audiencia provincial de Almería desestima el recurso de apelación

En marzo de 2023 la Audiencia Provincial de Almería desestimó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Respecto del delito de intrusismo profesional y, en concreto, a la modalidad delictiva consiste en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 407/2005, de 23 de marzo , declaró lo siguiente: » (….) Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés: a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro «….peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita….» — STS de 20 de Julio de 1993 — y b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado. El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado. La conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios
de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Por «acto propio» debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida — SSTS de 18 de Mayo de 1979 , 22 de Abril de 1980 , 27 de
Abril de 1989 , 30 de Abril de 1994 y 41/2002 de 22 de Enero –. En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica viene descrita en plural «actos propios», por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión, se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 «….los que ejecuten actos….» — SSTS de 29 de Septiembre de 2000 , 2006/2001 de 12 de Noviembre y 41/2002 de 22 de Enero –.»
Proyectando estos razonamientos al presente supuesto de autos, consta informe emitido por la ANTPJ en el que se indica que el denunciado es miembro de la entidad, encontrándose en activo y habiendo cursado con éxito los estudios especializados en materia de peritaje informático- análisis forense y derecho informático. Este titulo le acredita como experto sobre informática y legalidad. En el informe se dice que el primer requisito que tiene que cumplir un perito judicial informático para formar parte de la asociacion es, es tener capacitación técnica y habilidades respaldadas por una institución de prestigio. Obtenido el titulo – que el denunciado posee- se ofrece a los asociados el poder ejercer como perito judicial informático incluyéndolo en las listas que se remiten a loa Decanatos. Dice el informe que la informática forense cuenta con mas de 76 especialidades y no puede estar cerrada a un tipo de profesional especifico, sino que hay que integrar profesionales de distintos ámbitos.
Dicho lo anterior, coincidimos con el Instructor y el Ministerio Fiscal y no constatamos la comisión de delito alguno por el hecho de pertenecer a la asociación, reuniendo los requisitos que se le piden y que forme parte de las listas de profesionales que se envían a los Decanatos. No se ha cometido delito de intrusismo. Entendemos que no se dan los presupuestos necesarios para estar ante el tipo penal que se afirma cometido , razones que conducen a desestimar el recurso.

Recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo

En vista de lo anterior, en Abril de 2023 se anuncia recurso de casación por infracción de Ley ante la Audiencia Provincial de Almería, al objeto de que la controversia sea resuelta por la sala segunda del Tribunal Supremo en base a la siguiente motivación:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo. Concretamente se
entiende infringido el art. 403 del Código Penal, cuyos presupuestos se dan en el caso de autos, pero que tanto el órgano instructor como la superioridad a que nos dirigimos deciden archivar no por falta de acervo probatorio o por insuficiencia de indicios, sino porque consideran que los hechos no revisten carácter delictivo, como sintetiza el último párrafo del Fundamento Segundo del auto atacado (sic):

coincidimos con el Instructor y el Ministerio Fiscal y no constatamos la comisión de delito alguno por el hecho de pertenecer a la asociación, reuniendo los requisitos que se le piden y que forme parte de las listas de profesionales que se envían a los Decanatos. No se ha cometido delito de instrusismo. Entendemos que no se dan los presupuestos necesarios para estar ante el tipo penal que se afirma cometido, razones que conducen a desestimar el recurso (el subrayado es nuestro).

Esta parte sí considera que se cumplen los presupuestos del mencionado precepto penal y que los hechos son incardinables en el tipo, como se desarrollará en el recurso que aquí se anuncia.

Se planteará el recurso que aquí anunciamos, por dicha infracción de ley, del art. 403 CP, y al amparo del art. 848 de la LECrim, por tratarse de un auto definitivo dictado en apelación por la Audiencia Provincial que supone la finalización del proceso por sobreseimiento libre, y la causa se hubiera dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.


Si bien no pretendemos exceder los límites que configuran lo que es un anuncio de recurso, sí debemos detenernos, siquiera brevemente, en el hecho de que, aunque el auto que recurrimos decreta formalmente el sobreseimiento provisional, ésta resolución puede y debe asimilarse a todos los efectos al sobreseimiento libre como determina una pacífica y consolidada jurisprudencia en casos sustancialmente idénticos, teniendo por tanto, acceso a la casación.

Estamos ante un supuesto, ciertamente generalizado, de la práctica judicial consistente en decretar el archivo mediante sobreseimiento provisional, cuando en realidad, sin valorar la suficiencia o insuficiencia de los indicios (lo cual no es procedente en este momento), se establece que los hechos NO son constitutivos de delito. Sirva de paradigma la STS 450/1999, de 3 de Mayo que nos pone de manifiesto que “Todas las consideraciones que anteceden llevan a estimar que en el presente caso, no obstante la literalidad del sobreseimiento adoptado, lo acordado realmente es un sobreseimiento libre, el único posible con la ya declarada naturaleza de sentencia absolutoria que supone los razonamientos del
auto recurrido, lo que nos permite concluir que siendo la resolución de sobreseimiento libre la única que es equiparable a sentencia absolutoria anticipada, produciendo el mismo efecto de cosa juzgada material igual que aquella, ha de permitirsele el acceso a la casación como expresamente se prevé en el art. 848-2º de la LECrim. En conclusión, por encima de la formalidad del auto sometido a la censura casacional, ha de estimarse: 1º- Que no obstante su forma de recurso de Queja, se está en una verdadera resolución que entra en el fondo resolviendo, en inequívoca clave de sentencia, el debate. 2º- Que no obstante acordarse el sobreseimiento provisional y archivo, se está en presencia de la práctica abusiva a hacer pasar por provisional lo que es un sobreseimiento definitivo con los efectos equivalentes a sentencia absolutoria anticipada. Lo expuesto pone de manifiesto que se está en presencia de un auto dictado por Audiencia Provincial que reúne los requisitos exigidos en el art. 848 de la LECrim. para permitirle el acceso a la casación”. (Fundamento Jurídico Cuarto).

No siendo, como indicábamos, una práctica aislada, sin que la observancia de una determinada forma pueda degradar el derecho al recurso, cuando en realidad, desde el punto de vista sustantivo, la resolución es otra (que sí sería susceptible de recurso, el sobreseimiento libre), por más que se le asigne, incorrectamente, el nomen iuris que cerraría las puertas de la casación. Como bien indica la referida STS 450/1999, pues (sic) Se está ante una práctica judicial, ya denunciada, consistente en hacer pasar por sobreseimiento provisional lo que realmente es un sobreseimiento libre, alteración relevante por las consecuencias distintas de una u otra resolución, como ya fue puesto de relieve en doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 40/88 de 10 de Marzo y 171/88 de 30 de Septiembre.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional, si bien no puede corregir esta práctica común si no es caso por caso en las escasísimas ocasiones que se conceda el amparo constitucional, la censura sin ambigüedades, siendo, a pesar de todo, aún hoy día, demasiado extendida y ciertamente alejada tanto de la letra, como del espíritu de la ley. Sirva como ejemplo, entre otras muchas, la motivación del Fundamento Tercero de la STC 34/1983, de 6 de Mayo (BOE de 20/05/1983): El sistema de la L.E.Cr. es claro: si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Cr.; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la referida L.E.Cr. Sin embargo, el carácter definitivo del sobreseimiento libre hizo que la doctrina lo mirase con recelo y ello se tradujo en una práctica que viene de hecho vaciando de contenido el núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Cr. La Audiencia Provincial de Lérida, en su Auto de 16 de febrero de 1981, viene a sintetizar claramente esa práctica; el sobreseimiento libre al que se hace referencia sólo procedería, según afirma, cuando fuese indudable la inexistencia del delito.

Mas una cosa es la falta de indicios racionales de haberse cometido el delito, a la que alude la L.E.Cr., y otra muy distinta que se halle probada la inexistencia del delito imputado. La práctica judicial seguida por el Juzgado y por la Audiencia en la fundamentación de sus resoluciones no se ajusta, al menos según su motivación expresa, al sentido objetivo del texto de la L.E.Cr.

Siendo totalmente claro, en el supuesto que nos ocupa, por lo ya relatado en el primer párrafo de este nuestro motivo “único” de recurso, y por la literal dicción y razonamiento tanto de los fundamentos como de la parte dispositiva del auto, que se procede al archivo de las actuaciones por considerar que los hechos no son constitutivos de delito, debiendo tener en realidad, sustentados la jurisprudencia invocada, consideración de sobreseimiento libre el auto atacado, y por tanto pleno encaje en el art. 848 LECrim., amparando, in fine, a mi mandante, en el derecho a acudir al recurso de casación en los términos indicados.

Admisión a trámite y sustanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo

El pasado mes de Julio de 2023 el recurso de casación por infracción de Ley planteado fue admitido a trámite, sustanciándose el mismo ante el tribunal Supremo en los siguientes términos:

Requisitos de admisibilidad de la casación

El artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la procedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral, así como el art. 848 del mismo texto indica que también podrán ser recurridos en casación, por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

El art. 5.4 LOPJ autoriza a interponer Recurso de casación por infracción de precepto constitucional; y el artículo 849 de la mentada Ley procesal faculta para interponer recurso de casación por infracción de Ley.

El artículo 854 de la expresada Ley procesal legitima a interponer recurso de casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.

Los artículos 873 y 874 de la propia ley establecen la forma en que se interpondrá el recurso de casación.

El artículo 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo relativo a la constitución del depósito, que no afecta al condenado, máxime cuanto esté declarado insolvente, como es el caso.

Igualmente, con respecto a la admisibilidad del recurso frente a lo que formalmente es un auto de sobreseimiento provisional, pero en realidad es un auto de sobreseimiento libre a todos los efectos (incluido el acceso a la casación), esta parte da por reproducidas todas las alegaciones de nuestro escrito de preparación de de Abril de 2023, para evitar reiteraciones innecesarias, si bien es preciso matizar que concretamente se entiende infringido el art. 403 del Código Penal, cuyos presupuestos se dan en el caso de autos, pero que tanto el órgano instructor como la Audiencia Provincial deciden archivar no por falta de acervo probatorio o por insuficiencia de indicios, sino porque consideran que los hechos no revisten carácter delictivo, como sintetiza el último párrafo del Fundamento Segundo del auto atacado.

Esta parte sí considera que se cumplen los presupuestos del mencionado precepto penal y que los hechos son incardinables en el tipo, como se desarrollará en el recurso que aquí se anuncia y como se llevó a cabo con mayor detalle en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial planteado.

Una cosa es la falta de indicios racionales de haberse cometido el delito, a la que alude la L.E.Cr., y otra muy distinta que se halle probada la inexistencia del delito imputado. La práctica judicial seguida por el Juzgado y por la Audiencia en la fundamentación de sus resoluciones no se ajusta, al menos según su motivación expresa, al sentido objetivo del texto de la L.E.Cr.

En el caso que nos ocupa, se está en presencia de la práctica abusiva de hacer pasar por provisional lo que es un sobreseimiento definitivo con los efectos equivalentes a sentencia absolutoria anticipada. Lo expuesto pone de manifiesto que se está en presencia de un auto dictado por Audiencia Provincial que reúne los requisitos exigidos en el art. 848 de la LECrim. para permitirle el acceso a la casación.

Se plantea el recurso por dicha infracción de ley, del art. 403 CP, y al amparo del art. 848 de la LECrim, por tratarse de un auto definitivo dictado en apelación por la Audiencia Provincial que supone la finalización del proceso por sobreseimiento libre, y la causa se hubiera dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Si bien no pretendemos ahora exceder los límites que configuran lo que fue un anuncio de recurso, sí debemos detenernos, siquiera brevemente, en el hecho de que, aunque el auto que recurrimos decreta formalmente el sobreseimiento provisional, ésta resolución puede y debe asimilarse a todos los efectos al sobreseimiento libre como determina una pacífica y consolidada jurisprudencia en casos sustancialmente idénticos, teniendo por tanto, acceso a la casación

Interés casacional del asunto recurrido

El asunto objeto del presente recurso de casación por infracción de ley es de interés casacional por los siguientes motivos:

PRIMERO.-   El razonamiento del Auto recurrido colisiona con la sentencia 96/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se indica que la mera pertenencia a una Asociación de Derecho privado no habilita para ejercer la actividad de perito sin la correspondiente titulación oficial y, en su caso, adscripción a colegio profesional. No existe pronunciamiento del Tribunal Supremo previo a la presente controversia.

SEGUNDO.-   La controversia objeto de casación afecta a la totalidad de los peritos del ámbito técnico, no sólo a los informáticos, debiendo dirimirse si es de aplicación el Art. 2.c), de la Ley 12/1986, de 1 Abril a la totalidad de las peritaciones realizadas en el ámbito técnico (ingenieros técnicos y arquitectos técnicos)

Motivación de la casación sometida al Tribunal Supremo

El recurso de casación por infracción de Ley sometido al arbitrio del Tribunal Supremo se apoya en la siguiente motivación:

ÚNICO.-   En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 403 del CP. El mencionado artículo 403, castiga tanto al que «ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente«, como al que realiza dicha conducta cuando la misma «exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título«.

Se trata, sin duda, de una norma penal en blanco, como pacíficamente reconoce una jurisprudencia unánime (STS 41/2022, de 22 de Enero, STS 407/2005, de 23 de Marzo), pues los títulos de capacitación profesional y las respectivas profesiones están regulados por las leyes y reglamentos administrativos, tal y como reconoce el propio auto atacado.

Así, se habría vulnerado la normativa reguladora de la profesión de ingeniero técnico, de cuya profesión la peritación informática es acto propio, en virtud del artículo 2.c) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y del ANEXO II, Apartado 1.3.10, de la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química.

Adicionalmente el auto habría vulnerado el artículo 4 de la LEY 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, emanado del art. 18.4 de la Constitución Española, al considerar que la mera incorporación a la asociación ANTPJI habilita para el ejercicio como perito informático, estableciendo la ley vulnerada que deberá pertenecer al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía o al colegio profesional de ingeniería técnica informática en la que el profesional tenga su domicilio profesional, lo que no se da en el presente caso por ser la persona encausada LICENCIADO EN DERECHO.

Finalmente, el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, considerando habilitado al encausado por el mero hecho de pertenecer a la Asociación ANTPJI colisiona con la sentencia 96/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, Fundamento de Derecho Cuarto, en el que alerta, entre otras sobre el modus operandi de la mencionada Asociación ANTPJI. De prevalecer el criterio esgrimido por la Audiencia, tampoco sería exigible requisito alguno de titulación oficial y/o adscripción a colegio profesional para el ejercicio de la actividad pericial en el resto de ingenierías técnicas, reguladas de forma análoga a la ingeniería técnica informática bajo el paraguas común de la Ley 12/1986 y la respectiva titulación oficial que da acceso a la respectiva profesión.

En descargo de la Audiencia Provincial, cabe indicar que han podido ser llevados a engaño por el hecho de que el encausado suscribe dictamen pericial en calidad de perito informático colegiado e indicando que su dictamen ha sido visado por la asociación ANTPJI, pese a que dicha facultad es exclusiva de los colegios profesionales del ámbito técnico (Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, Art. 13.1.) y a que ANTPJI no es un colegio profesional ni puede emitir legalmente visados.

En resumidas cuentas, un LICENCIADO EN DERECHO carece de competencia alguna para actuar como perito informático, no estando habilitado para realizar la actividad de perito informático por el mero hecho de pertenecer a la asociación ANTPJI, único argumento del Auto recurrido para sostener que los hechos no son constitutivos de delito. El marco legal es claro, obligando a pertenecer a colegio profesional de ingeniería técnica informática para ejercer la actividad de perito informático en Andalucía, y, por tanto, a poseer una de las titulaciones que dan acceso a la profesión de ingeniero técnico en informática (Grado en Ingeniería Informática, Diplomatura en Informática o Ingeniería Técnica Informática especialidad Gestión o Sistemas).

El Tribunal Supremo dictaminará sobre los requisitos para ejercer como perito informático

Desde el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) nos alegramos de que, por fin, esta vieja controversia que dura ya más de una década vaya a ser examinada, de forma inapelable, por el Tribunal Supremo, emitiendo su veredicto final en unos meses.

De un lado están multitud de asociaciones que vienen aprovechando la inseguridad jurídica generada por el incumplimiento del Gobierno, desde 2009, de remitir un Proyecto de Ley de profesiones con colegiación obligatoria en plazo de 12 meses, lo que aún no se ha producido. Con ello sostienen que, al no haber una ley nacional, no es obligatoria la colegiación para ejercer como perito.

Del otro lado están los colegios profesionales de ingeniería técnica informática, que sostienen que su normativa autonómica está en vigor y debe aplicarse, debiendo estar colegiado para ejercer como perito informático cuando se ejerza como tal en el respectivo ámbito autonómico, lo que conlleva poseer la titulación oficial conducente al ejercicio de la ingeniería técnica informática.

Por fin, se cerrará de una vez por todas este debate, esperando que el Tribunal Supremo aplique estrictamente la legislación vigente, la cual no tiene margen alguno de interpretación. De lo contrario se sentaría un peligroso precedente que afectaría al ejercicio profesional de todas las ingenierías técnicas en España, por tratarse de una normativa paraguas para todas las especialidades de ingeniería técnica existentes en España.

Fake News por parte de la Asociación ANTPJI respecto al Tribunal Supremo

Desde el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) debemos desmentir las Fake News propagadas por la Asociación ANTPJI, la cual sostiene que todos los procedimientos contra sus miembros han sido archivados e incluso que los colegios de ingeniería técnica informática hemos sido sancionados por la CNMC, cuando la realidad es que es la propia asociación la que está siendo investigada por la CNMC por atentar contra a libre competencia y competencia desleal.

También resulta poco menos que hilarante la noticia publicada por esta Asociación en la que indican que el Tribunal Supremo ha condenado a los colegios profesionales de ingeniería técnica informática y dictaminado que la profesión no está regulada ni se requiere colegiación. Ello es rotundamente falso, siendo ahora la primera vez que el Tribunal Supremo va a pronunciarse sobre los requisitos legales para ejercer como perito informático, instados por el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, en ningún caso por esta Asociación.

En caso de estimar el Tribunal Supremo las tesis defendidas por esta Corporación estaríamos ante un caso claro de organización criminal, perfectamente coordinada para introducir profesionales sin la debida habilitación legal y profesional en procesos judiciales de todo tipo, en toda España, durante décadas, dado que la obligatoriedad de colegiación existe desde hace casi dos décadas.

Afectados la totalidad de los peritos del ámbito ingenieril

Así mismo, han quedado afectados la totalidad de los peritos del ámbito ingenieril, ya que la ley establece como acto propio de la respectiva profesión de ingeniería técnica la realización de trabajos periciales en su respectivo ámbito. En caso de que el Tribunal Supremo estimara que no hay obligación legal alguna, cualquier persona, por ejemplo, podría prescindir de estudiar ingeniería naval para realizar un curso de dos meses de peritación de embarcaciones, inscribirse en una asociación de peritos de embarcaciones y realizar trabajos periciales en este ámbito sin tener la menor idea de ingeniería naval. Este planteamiento, que consideramos absurdo, sería la pauta general, lo que iniciaría una peligrosísima deriva en el ámbito de los servicios profesionales de ingeniería en España, a la par que socavaría los mismísimos cimientos del ordenamiento académico universitario, por ser legalmente innecesario obtener una titulación oficial de ingeniería.

Valoración del CPITIA

«Estamos contentos de que, por fin, se acabe de una vez la controversia de las peritaciones informáticas. Este asunto lleva siendo la pescadilla que se muerde la cola durante décadas, con las distintas administraciones, incluido el Consejo General del Poder Judicial mirando para otra parte sin solventar el asunto. Es más, la innacción legislativa es la responsable última de esta situación, haciendo directamente responsable al Gobierno por incumplir, todavía hoy, su obligación de establecer por ley las profesiones con colegiación obligatoria, perpetuando un régimen transitorio que dura ya 14 años» – indica Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«Esperamos que el Tribunal Supremo afiance el imperio de la ley, base de cualquier democracia, y haga cumplir las leyes en vigor tal y como invocamos en nuestro recurso de casación. Si las leyes no se hacen cumplir, o aún peor, sólo se le hacen cumplir a unos ciudadanos frente a otros por simple interés económico o político, sería la prueba definitiva de que la democracia española toca a su fin» – comenta De La Torre

«No es de recibo que la propia Constitución Española advierta de la especial incidencia de la informática en los derechos fundamentales de los españoles y no se hagan cumplir las leyes que preservan y amparan esos derechos, en este caso el de tutela judicial efectiva» – concluye De La Torre.