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Junta de Andalucía impide ejercer profesionalmente a los ingenieros técnicos en informática

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Junta de Andalucía impide ejercer profesionalmente a los ingenieros técnicos en informática

En proceso judicial abierto ha quedado probado que la Junta de Andalucía prohíbe ejercer profesionalmente a los ingenieros técnicos en informática, exigiendo que un profesional fuera apartado de la dirección de un proyecto informático por considerar que no era competente para ello.

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía recurrió judicialmente la licitación con nº de referencia 2023-0001183081, publicada el 30/01/2023, denominada “SERVICIO ESPECIALIZADO DE SOPORTE A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL”, cuya empresa licitadora fue SOPRA STERIA ESPAÑA SAU

Así, y en el pliego de cláusulas administrativas, ANEXO XV, página 53 del mismo, figuraba la definición de los puestos recurridos con los siguientes requisitos de titulación oficial mínima:

“La complejidad técnica de las tareas a realizar, definidas en el PPT, requieren necesariamente técnicos con una cualificación y experiencia adecuadas. Se consideran medios suficientes como mínimo los siguientes:

Gestor de Servicio:

• Máster Universitario Oficial en materias relacionadas con el sector TIC NivelMeces 3, Nivel EQF 6, Ingeniero superior, licenciado en Informática o equivalente. Alser oficina de calidad, dicha titulación es relevante para tener una visión integral,transversal y a alto de nivel de todas las áreas competencia del Servicio.

Arquitecto de Sistemas

• Al menos Técnico Superior de Formación Profesional relacionado con el sector de las TIC Nivel Meces 1, Nivel EQF 5, FP II o equivalente.”

Desde CPITIA consideramos que, por un lado se impedía a los profesionales de la ingeniería técnica informática ejercer su profesión en calidad de Director de un proyecto de ingeniería informática, y por otro, que se habilitaba a profesionales sin la debida cualificación mínima para realizar trabajos como Arquitecto de Sistemas. Con ello se incumple palmariamente el principio de LIBERTAD CON IDONEIDAD que impera en estos casos.

La representación procesal de la Junta de Andalucía se opuso, argumentando que no se excluía a los ingenieros técnicos en informática, dado que podían ocupar puestos como programadores de aplicaciones informáticas.

Pese a que se trata de un proyecto informático por cuantía superior a los 200.000€, resulta muy gráfico que NI UNO SÓLO DE LOS PROFESIONALES INTERVINIENTES ES INGENIERO TÉCNICO EN INFORMÁTICA, tal y como ha quedado probado durante el proceso judicial.

Con ello no sólo se impide trabajar a los ingenieros técnicos en informática, sino que se pone en grave riesgo a la ciudadanía y al efectivo ejercicio de sus derechos, empezando por el de la privacidad de sus datos. Ha quedado probado que ni una sola persona de las que interviene en este proyecto cuenta con la debida cualificación profesional.

Los servicios jurídicos de CPITIA solicitaron al TSJA que se requiriera a Junta de Andalucía los currículums de las personas intervinientes en el proyecto recurrido, lo que estimó el tribunal.

De  la prueba practicada, quedó demostrado que la empresa licitadora designó inicialmente a una Ingeniera Técnica en Informática de Gestión, como Gestora del Servicio, esto es, la directora del proyecto técnico por parte de esta empresa. Sin embargo, a esta profesional se la excluyó del proyecto, mediante acuerdo de Mesa de Contratación de 10 de Mayo de 2023 por el siguiente literal:

“- En cuanto a la solvencia técnica o profesional, se ha comprobado que uno de los perfiles presentados, concretamente el de Gestor de Servicios, no cumple con los requisitos establecidos en el Anexo XV. Se solicita sea subsanado con un candidato alternativo que cumpla con dichos requisitos y se acredite con la aportación de la documentación correspondiente.”

Dichos requisitos fueron recurridos por CPITIA al entender, precisamente, que se excluía a los ingenieros técnicos en informática y se limitaba injustificadamente su pleno ejercicio profesional para un puesto para el que no sólo son competentes, sino que forma parte de los actos propios de la profesión de ingeniero técnico en informática, como es la dirección de proyectos en el ámbito de la ingeniería informática.

Así, en la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, ANEXO II, Apartado 3, figuran, entre otras, las siguientes competencias de los ingenieros técnicos en informática:

“1. Capacidad para concebir, redactar, organizar, planificar, desarrollar y firmar proyectos en el ámbito de la ingeniería en informática que tengan por objeto, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo, la concepción, el desarrollo o la explotación de sistemas, servicios y aplicaciones informáticas.

2. Capacidad para dirigir las actividades objeto de los proyectos del ámbito de la informática de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

Por primera vez se ha conseguido probar ante un tribunal de justicia que se está impidiendo el libre ejercicio profesional de los ingenieros técnicos en informática en este caso concreto, precisamente, en base a los requisitos de acceso al puesto recurridos por CPITIA por este mismo motivo.

De la manera, en base a la prueba practicada, ha quedado probado que la empresa licitadora designó para el puesto los puestos de Arquitecto de Sistemas, a personas con la titulación de Técnico superior de Formación Profesional en Administración de Sistemas Informáticos. Dicha titulación se encuentra regulada mediante Real Decreto 1629/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red y se fijan sus enseñanzas mínimas. Los artículos 4 y 5 fijan las competencias generales y específicas de estos titulados:

“Artículo 4. Competencia general.

La competencia general de este título consiste en configurar, administrar y mantener sistemas informáticos, garantizando la funcionalidad, la integridad de los recursos y servicios del sistema, con la calidad exigida y cumpliendo la reglamentación vigente.

Así mismo, el artículo 7.1. establece los puestos profesionales que pueden desempeñar estos titulados:

“2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son los siguientes:

a) Técnico en administración de sistemas.

b) Responsable de informática.

c) Técnico en servicios de Internet.

d) Técnico en servicios de mensajería electrónica.

e) Personal de apoyo y soporte técnico.

f) Técnico en teleasistencia.

g) Técnico en administración de base de datos.

h) Técnico de redes.

i) Supervisor de sistemas.

j) Técnico en servicios de comunicaciones.

k) Técnico en entornos web.”

Manifiestamente estos titulados no pueden ocupar el puesto de Arquitecto de Sistemas ni tienen competencia alguna en lo relativo al diseño de arquitecturas informáticas.

Por el contrario, la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, ANEXO II, Apartados 3.6 establece la siguiente competencia de los ingenieros técnicos en informática:

6. Capacidad para concebir y desarrollar sistemas o arquitecturas informáticas centralizadas o distribuidas integrando hardware, software y redes de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

Por este motivo, CPITIA recurrió los requisitos de acceso a este puesto, argumentando desde un principio que los Técnicos de Formación Profesional carecían de las competencias mínimas necesarias para el desempeño del puesto de Arquitecto de Sistemas, precisamente para tratar de evitar la situación que finalmente ha quedado probada, a saber, que se excluye al Ingeniero Técnico en Informática del puesto de Arquitecto de Sistemas a favor de profesionales sin competencias en la materia y con una cualificación inferior.

A resultas de las actuaciones, por primera vez ha conseguido probarse ante un tribunal de justicia que la Junta de Andalucía incumple la reserva legal de ejercicio profesional, establecida por ley para salvaguardar el interés general y la privacidad de los ciudadanos. Y lo que es aún peor, utiliza fondos europeos para pagar servicios profesionales de personas no habilitadas para ello, de forma totalmente consciente.

CPITIA debe recordar que la reserva legal de actividad para la ingeniería técnica informática está justificada por imperiosas razones de interés general, todo ello en virtud del Art. 4 de Ley 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, que establece:

“Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en Andalucía, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.” Así mismo, los actos propios de la profesión de ingeniero técnico en informática han quedado definidos mediante el art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos

Tras la práctica de prueba y trámite de conclusiones, el procedimiento ha quedado visto para sentencia ante el TSJA, siendo el primero de los tres que se han abierto por estos mismos motivos.

CPITIA entiende que existen límites a la potestad de autoorganización de la Administración al exigir una concreta titulación para el acceso a determinados puestos de trabajo. Es verdad que la Administración puede admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de los puestos de trabajo, pero este requisito quedará condicionado por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate. Y si aquí entra en juego el poder con el que cuenta la Administración Pública, dentro del denominado poder de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir, este poder está limitado, primero por el deber de motivación que excluya toda arbitrariedad en la decisión, y segundo por el respeto del principio de libertad de acceso con idoneidad, y a las reservas legales de actividad que pudieran existir.

«Desde CPITIA hemos avisado a la Junta de Andalucía, por activa y por pasiva, de que estaban impidiendo ejercer a los ingenieros técnicos en informática su profesión. Pese a que lo negaban, no sólo se ha probado ante un tribunal de justicia, sino que no se trata de un hecho aislado» – señala Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«Ni los profesionales, ni la sociedad en su conjunto son conscientes del caos general que existe en el ámbito de las licitaciones informáticas en Andalucía. SON LAS PROPIAS ADMINISTRACIONES LAS QUE AMPARAN, FOMENTAN Y NUTREN EL INTRUSISMO PROFESIONAL CON EL DINERO DE TODOS» – incide De La Torre

«Reiteramos a la Junta de Andalucía a que corrija el rumbo de inmediato, tal y como ya se ha interpelado al propio Presidente, D. Juan Manuel Moreno Bonilla, advirtiendo que los contratos públicos llevados a cabo sin la debida habilitación profesional son nulos de pleno derecho. La posible cascada de nulidades de contratos informáticos será por entero responsabilidad de la Junta de Andalucía» – concluye De La Torre.