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CPITIA recurre oposiciones A1 de Informática

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CPITIA recurre oposiciones A1 de Informática

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía interpone 3 recursos contenciosos frente a oposiciones A1 de Informática de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía, por arbitrarias a la par que impiden el pleno ejercicio profesional de los ingenieros técnicos en informática.

Desde el CPITIA se recurren las siguientes oposiciones A1 de Informática:

Los procesos judiciales se sustanciarán ante la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respectivamente, tras silencio administrativo frente a los respectivos recursos interpuestos en plazo legal. Con ello serán recurridas alrededor de 1800 plazas A1 de informática de la Administración General del Estado, así como alrededor de 200 plazas A1 de informática en el seno de la Junta de Andalucía.

Los requisitos de acceso a los puestos A1 de Informática recurridos consistían en la posesión de titulación de «Licenciatura, Arquitectura, Ingeniería o Grado”, de cualquier rama de conocimiento existente.

Desde CPITIA se estima que los requisitos de acceso a los puestos A1 de Informática recurridos  son contrarios a la normativa legal vigente, puesto que la profesión de ingeniero técnico en informática en Andalucía es una actividad regulada, que requiere de la posesión de concretos títulos académicos y de la pertenencia al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía para el ejercicio de dicha actividad, en virtud del Art 4 de la Ley 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, en virtud de imperiosas razones de interés general.

Por tanto, CPITIA estima que dichos requisitos son manifiestamente contrarios a Derecho, dado que para llevar a cabo las tareas a desempeñar en los puestos A1 de Informática recurridos, se requiere estar en posesión de concretas cualificaciones profesionales. Así mismo, no se trata de tareas genéricas y comunes a distintas ramas de ingeniería, por lo que no cabe aplicar el principio de libertad con idoneidad, que impera en los procesos de selección en el ámbito de la administración pública, con carácter general. Siguiendo el literal de la convocatoria, nada impediría presentarse a la misma a un Licenciado en Historia, por ejemplo, palmariamente carente de las competencias mínimas necesarias para desempeñar el puesto.

Por último, el requisito de acceso a estos puestos A1 de Informática es discriminatorio, puesto que excluye a parte de los profesionales de la ingeniería técnica en informática, admitiendo únicamente a los titulados de Grado en Ingeniería Informática y no a los Diplomados en Informática o a los Ingenieros Técnicos en Informática (Gestión o Sistemas), con exactamente las mismas competencias y habilitación profesional, y que según el tenor literal de la convocatoria quedarían excluidos. Así, mientras que un Licenciado en Historia, carente de competencias, puede concurrir al proceso selectivo impugnado, un ingeniero técnico en informática de sistemas colegiado, quedaría excluido, pese a cumplir los requisitos legales exigidos y poseer las competencias en la materia.

CPITIA recuerda que la profesión de ingeniero técnico en informática se encuentra regulada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo obligatorio para el ejercicio de la actividad la pertenencia al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (Art. 4, Ley 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía)

Dicha restricción de acceso obedece a razones de imperioso interés general, en desarrollo del Art. 18.4 CE, siendo ésta proporcionada y plenamente justificada, por mandato legal.

Desde CPITIA se vuelve a incidir en que los actos propios de la profesión, están determinados por la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, que en su artículo 2, establece:

“1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.”

En lo relativo a las titulaciones académicas, los estudios de informática han ido evolucionando desde su inicio en 1969 hasta que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se publicaron los Reales Decretos, que a continuación se referencian:

– Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre (publicado en el BOE de 20 de noviembre de 1990), por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, y Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, quedando los nuevos estudios de Informática de primer ciclo, como Ingeniería Técnica en Informática, con dos especialidades, Gestión y Sistemas

– Posteriormente se publica en el BOE no 275 de 17 de noviembre de 1994 el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que establecía en su Anexo, la homologación de los estudios de Diplomado en Informática a los títulos de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Tras la reforma de la educación universitaria en España, con la entrada en vigor del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) más conocido como plan Bolonia, de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, las titulaciones previas al «proceso de adaptación a Bolonia» de ingeniero técnico (Gestión y Sistemas) fueron sustituidas por las titulaciones de Grado, como así queda reflejado para las titulaciones de Informática mediante la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química. Así mismo, el ANEXO II, Apartado 3 de dicha resolución establece las competencias generales de los profesionales de ingeniería técnica informática:

“1. Capacidad para concebir, redactar, organizar, planificar, desarrollar y firmar proyectos en el ámbito de la ingeniería en informática que tengan por objeto, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo, la concepción, el desarrollo o la explotación de sistemas, servicios y aplicaciones informáticas.

2. Capacidad para dirigir las actividades objeto de los proyectos del ámbito de la informática de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

3. Capacidad para diseñar, desarrollar, evaluar y asegurar la accesibilidad, ergonomía, usabilidad y seguridad de los sistemas, servicios y aplicaciones informáticas, así como de la información que gestionan.

4. Capacidad para definir, evaluar y seleccionar plataformas hardware y software para el desarrollo y la ejecución de sistemas, servicios y aplicaciones informáticas, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

5. Capacidad para concebir, desarrollar y mantener sistemas, servicios y aplicaciones informáticas empleando los métodos de la ingeniería del software como instrumento para el aseguramiento de su calidad, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

6. Capacidad para concebir y desarrollar sistemas o arquitecturas informáticas centralizadas o distribuidas integrando hardware, software y redes de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

7. Capacidad para conocer, comprender y aplicar la legislación necesaria durante el desarrollo de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática y manejar especificaciones, reglamentos y normas de obligado cumplimiento.

8. Conocimiento de las materias básicas y tecnologías, que capaciten para el aprendizaje y desarrollo de nuevos métodos y tecnologías, así como las que les doten de una gran versatilidad para adaptarse a nuevas situaciones.

9. Capacidad para resolver problemas con iniciativa, toma de decisiones, autonomía y creatividad. Capacidad para saber comunicar y transmitir los conocimientos, habilidades y destrezas de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática.

10. Conocimientos para la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planificación de tareas y otros trabajos análogos de informática, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.

11. Capacidad para analizar y valorar el impacto social y medioambiental de las soluciones técnicas, comprendiendo la responsabilidad ética y profesional de la actividad del Ingeniero Técnico en Informática.12. Conocimiento y aplicación de elementos básicos de economía y de gestión de recursos humanos, organización y planificación de proyectos, así como la legislación, regulación y normalización en el ámbito de los proyectos informáticos, de acuerdo con los conocimientos adquiridos según lo establecido en el apartado 5 de este anexo.”

Desde CPITIA se vuelve a recordar a la Administración que las titulaciones de Grado en Ingeniería Informática, Ingeniero Técnico en Informática especialidad Sistemas, Ingeniero Técnico en Informática especialidad Gestión y Diplomado en Informática, tienen exactamente los mismos efectos profesionales, por lo que no cabe restringir el acceso a las plazas ofertadas únicamente a los Graduados, excluyendo a los profesionales poseedores de las otras tres titulaciones referenciadas. Las 4 permiten colegiarse, en virtud del Art. 1.1. de los Estatutos del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía y ejercer la actividad profesional plenamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

De no subsanarse dicho error, estaríamos ante una discriminación palmaria, arbitraria y totalmente apartada del marco jurídico de aplicación, impidiendo el pleno ejercicio profesional a la par que se abre la puerta a que personas sin competencia alguna en la materia se presenten para ocupar los puestos A1 de Informática recurridos, dándose la paradoja de que se impide concurrir a los titulados legalmente habilitados, mientras se permite la concurrencia de todo titulado sin competencia alguna en el ámbito de la informática. Está probado judicialmente que la Junta de Andalucía impide activamente el ejercicio profesional de los ingenieros técnicos en informática.

CPITIA le recuerda a las Administraciones que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la no exención del deber de colegiación por parte de los profesionales que realizan su actividad en el ámbito de las administraciones públicas, sentando una reiterada y sólida doctrina jurisprudencial cuyas líneas fundamentales son las siguientes:

1. Que en materia de Colegios profesionales, es el Estado quien tiene la competencia para establecer los principios y reglas básicas de su organización y funcionamiento, en cuanto que son Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), si bien con una extensión e intensidad menor que el común de los entes públicos administrativos, dado que cuenta con una dimensión privada de defensa de intereses de sus miembros (SSTC 201/2013, de 17 de diciembre; 89/2013, de 22 de abril; 144/2013, de 11 de julio; 150/2014, de 22 de septiembre, y; 201/2013, de 5 de diciembre).

2. Que cuando el Estado sujeta a colegiación obligatoria el ejercicio de una concreta profesión está estableciendo una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio del Estado, por lo que también está empleando de manera concurrente la competencia recogida en el artículo 149.1.1 CE. Concretamente, el Estado estaría introduciendo un límite sustancial que afecta al contenido primario del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio del artículo 35.1 CE [SSTC 3/2013, de 21 de enero; 50/2013, de 28 de febrero; 63/2013, de 14 de marzo; 89/2013, de 22 de abril; 144/2013, de 11 de julio; 150/2014, de 22 de septiembre, y; 201/2013, de 5 de diciembre].

3. Que las Comunidades Autónomas cuentan con las competencias para el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, tanto sobre las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales como sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, pero que solo podrán ejercer en tanto no colisionen con las bases estatales.

4. Que la legislación básica estatal en materia de colegios profesionales está contenida en la Ley 2/1974, que “consagraba un modelo único de colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria” y aunque la Ley 25/2009, pretendía convertir la colegiación voluntaria en la regla general, postergó la supresión de la colegiación obligatoria hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en la disposición transitoria cuarta (STS 3/13 y el ATC 116/14, de 8 de abril).

5. Que es también doctrina constitucional reiterada que las bases estatales en materia de colegiación se extienden también al ámbito de las posibles excepciones al régimen de colegiación obligatoria, pues “siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria [con arreglo a los arts. 149.1.18 y 30 CE, en relación con el art. 149.1.1 CE], lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”, concluyendo que de dicha obligación de colegiación no se exime a los empleados públicos (SSTC 3/2013, de 17 de enero; STC 63/2013, de 14 de marzo; STC 46/2013, de 28 de febrero; STC 144/2013, de 11 de julio; STC 50/2013, de 28 de febrero; STC 123/2013, de 23 de mayo; STC 201/2013, de 5 de diciembre; 150/2014, de 22 de septiembre; 229/2015, de 2 de noviembre, y; STC 69/2017, de 25 de mayo).

En base a ello, únicamente pueden exigirse las titulaciones que permitan cumplir con este deber legal de colegiación, con carácter excluyente de las demás, por tratarse de profesión regulada con rango de Ley, con restricción de acceso justificada en razones de imperioso interés general.

En caso contrario, se daría acceso a los puestos A1 de Informática impugnados a personas sin la capacidad legal mínima para obrar, lo que constituye una causa de nulidad palmaria del acto administrativo.

CPITIA le recuerda a las Administraciones recurridas que, en lo referente al principio de libertad con idoneidad, no puede obviarse la resolución 490/2022, de 26 de mayo de 2022, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que literalmente expresa:

«Por lo tanto, no existiendo reserva legal, conforme a los principios proclamados en el artículo 1 de la LCSP, ha de partirse del principio general de libre concurrencia que impera en la contratación pública, donde – teniendo en cuenta que garantizar la libertad de concurrencia constituye una de las finalidades a salvaguardar (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de mayo de 1994) -, la licitación de los contratos, en principio, debe estar abierta a todas las empresas que, por razón de su actividad, puedan realizar la prestación que constituya el objeto del mismo.

Razones de eficacia, sin embargo, exigen garantizar que las empresas que concurren a una licitación reúnan los requisitos que les permitan ejecutar el contrato, lo que justifica la exigencia de cumplimiento de los requisitos jurídicos que afectan a la personalidad y capacidad de obrar a que se refieren los artículos 65 y siguientes del mismo cuerpo legal; resultando que dentro de estos requisitos de solvencia técnica se engloba, precisamente, la posibilidad de exigir determinadas titulaciones en los medios personales que deben intervenir en la ejecución del contrato.

La jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se deriven de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general, así frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1981 y 10 de abril de 2006, entre otras muchas), señalando, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012, que la competencia, en cada caso concreto, debe determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate.

En definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos. Por ello, la reserva competencial a una titulación o profesión debe ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo estar convenientemente justificada la restricción que impida la libre concurrencia; si bien tal competencia deberá examinarse caso por caso atendiendo al objeto del cada contrato y bajo el amparo de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de contratación.

En esa línea, el principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad» no puede entenderse tampoco como una mera equivalencia entre profesionales basada en el hecho de que dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios existan materias que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar. El principio de idoneidad implica elegir al más adecuado y para ello, habrá que tenerse en cuenta, además de la formación académica, las directrices que marca la normativa concurrente (Ley Ordenación de la Edificación, en este caso) y también, muy especialmente, todas las circunstancias concretas aplicables al supuesto de que se trate, que determinarán, conjuntamente, qué profesional es el más idóneo o adecuado en relación al contrato en controversia».

En la misma línea, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 2017, (recurso 4332/2016), con cita de la anterior de 25 de abril de 2016, (recurso 2156/2014), matizó el precepto de “libertad con idoneidad” en los siguientes términos:

«… la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009, extraemos el siguiente párrafo:»(…) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido».

Este criterio ha sido mantenido ya por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, entre otras, en su Resolución 34/2022, de 21 de enero y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución 875/2020, de 31 de julio, donde concluye que:

«Es importante destacar que no se trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquellos que tienen la capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones. Sin embargo, como ha determinado ya el Tribunal Supremo en su más que asentada doctrina jurisprudencial, el principio de libertad con idoneidad únicamente se aplica cuando no son necesarios conocimientos determinados y específicos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulte de una titulación específica, común a varias titulaciones técnicas.

En definitiva, no puede obviarse que existe reserva legal a favor de los ingenieros técnicos en informática, tanto para la redacción y firma de proyectos informáticos como para la dirección de los trabajos conducentes a su materialización, así como el diseño de dichos sistemas.

Aún aplicándose el principio de libertad con idoneidad en este caso, resulta palmario que, por ejemplo, los Licenciados en Historia carecen por completo de competencias en el ámbito de la informática y que dicha titulación pertenece a un ámbito de conocimiento académico distinto del informático. Por tanto, no cabe que puedan acceder a puestos A1 de Informática cualesquiera titulados universitarios. Menos aún excluyendo a los ingenieros técnicos en informática (especialidades Gestión y Sistemas) y a los Diplomados en Informática. Por tanto, estaríamos ante una palmaria discriminación, contraria completamente a Derecho, arbitraria y absolutamente contraria a los principios de Igualdad, Mérito, Capacidad y de Seguridad Jurídica. Finalmente, la superación de un examen de acceso, aún tratándose de temario completamente informático, en ningún caso exime del requisito de titulación oficial habilitante y de colegiación, ambos perentorios para cumplir con las exigencias mínimas de capacidad de obrar.

Finalmente, CPITIA ha probado de forma efectiva que se excluye arbitrariamente a profesionales colegiados de los puestos A1 de Informática recurridos. Así, varios profesionales colegiados han solicitado participar en los procesos de selección, resultando que aquellos que poseían titulación de Grado en Ingeniería Informática han sido admitidos, y los que poseen Diplomatura en Informática o Ingeniería Técnica Informática (especialidad Gestión o Sistemas), han sido excluidos para el acceso a los puestos A1 de Informática.

Por tanto, ha quedado probado que la Administración impide el pleno ejercicio profesional, en tanto que todos ejercen por igual en el ámbito privado, no existiendo normas distintas para el ejercicio de la ingeniería técnica informática en el ámbito de la Administración Pública. Por contraste, han accedido a las pruebas selectivas incluso Licenciados en Filosofía, carentes de cualificación alguna en el ámbito de la Informática.

«Es completamente absurdo lo que están haciendo las distintas Administraciones Públicas, admitiendo a cualquier titulado para ocupar los puestos A1 de Informática mientras excluyen precisamente a los únicos titulados con competencias en la materia. Cabe preguntarse en manos de quién están los sistemas informáticos que gestionan datos privados de millones de ciudadanos» – reflexiona Pedro De La Torre, Decano del CPITIA.

«Desde CPITIA hemos dicho basta. Por tanto, son objeto de recurso algo más de 2000 plazas públicas de A1 de Informática en las distintas Administraciones andaluza y estatal. El legislador ha sido claro, restringiendo el acceso a la profesión por motivos de interés general reflejados incluso en el texto Constitucional, estableciendo las distintas titulaciones oficiales habilitantes para su ejercicio, y creando los distintos colegios profesionales mediante sendas leyes» – señala De La Torre

«¿Qué hay detrás de esta sistemática exclusión de los ingenieros técnicos informáticos de los puestos para los que han sido formados? ¿Estamos ante simple negligencia, o se trata lisa y llanamente de corrupción política sistematizada? Desde CPITIA no vamos a dejar de acudir a los tribunales de justicia para dirimir las responsabilidades por la situación insostenible de la ingeniería técnica informática en España» – indica De La Torre

«Informática sin informáticos, esa es la consigna de nuestros insignes políticos, mientras presumen de modernidad y digitalización. El desastre está servido» – concluye De La Torre.