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Audiencia de Madrid exonera al Decano del CPITIA frente a perito sin titulación

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Audiencia de Madrid exonera al Decano del CPITIA frente a perito sin titulación

La Audiencia Provincial de Madrid exonera al Decano del CPITIA, Pedro De La Torre Rodríguez, frente a querella por delito de calumnias interpuesta por Juan Martos Luque, perito en el caso «Corinna Larssen». Mediante auto de 20 de Enero de 2025 revoca el auto de 11 de enero de
2022 del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, en el que el Magistrado José María Escribano Laclériga acordaba continuar las diligencias previas hacia el procedimiento abreviado. Así mismo queda anulado auto de procesamiento dictado por dicho Magistrado en el que se solicitaba un año de prisión y el pago de 20.000 de responsabilidad civil solidaria para el Decano y el propio CPITIA.

En la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid se rechaza que la profesión de ingeniero técnico en informática no esté regulada a la par que se certifica que el querellante, Juan Martos Luque, no posee ninguna titulación oficial (ni de informática ni ninguna otra).

El Magistrado José María Escribano Laclériga dictó auto procesando al Decano Pedro De La Torre Rodríguez por delito de calumnias en base al siguiente literal:

«En el supuesto de autos, de las diligencias instructoras practicadas, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos encontramos, atribuir al investigado DON PEDRO RODRÍGUEZ DE LA TORRE su autoría en la comisión de un DELITO DE CALUMNIAS, en relación con los hechos criminales que siguen:

Que, el investigado don Pedro Rodríguez De La Torre, pudo imputar al querellante don Juan Martos Luque, con publicidad y temerario desprecio a la verdad, la comisión de un delito de intrusismo profesional.

Ello, a través de una carta enviada el día 31 de agosto de 2020, en calidad de decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA) dirigida a don Eduardo Peris Millán, presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI).

Además, a través de su perfil de tuiter, con la publicación de un tuit el día 31 de agosto de 2020.

Y también, a través del blog de CPITIA, en el que su publicó una entrada el 14 de septiembre de 2020, sobre la carta enviada por el querellado a don Eduardo Peris. Esto, además, se publicó en el perfil de Facebook de CPITIA el día 15 de septiembre de 2020.

En las referidas publicaciones y carta, el querellado imputa un delito de intrusismo profesional al querellante. Defiende, en suma, que no posee el título necesario para el ejercicio de la profesión de perito informático judicial.

En el caso de autos, es importante deslindar el delito de intrusismo que imputa el querellado al querellante, de la calumnia. Así, en modo alguno procede entrar a valorar cuestiones sobre el delito imputado, más allá de lo necesario para considerar que concurren los elementos propios del tipo de calumnia.

Pues bien, de las diligencias practicadas existen elementos suficientes para considerar que el querellado ha podido imputar falsamente al querellante un delito de intrusismo. Se considera que concurren los elementos objetivos de la calumnia que son, básicamente, la imputación de la comisión de un delito concreto (intrusismo profesional) a una persona determinada (don Juan Martos Luque).

Queda pues resolver si, indiciariamente, tal falsa imputación se ha hecho por el querellado a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad.

Pues bien, de la documental aportada y de las declaraciones de querellante, querellado y testigo, considera este juzgador que no existe como tal, para ejercer como perito judicial informático, un título oficial que habilite legalmente para el ejercicio del mismo. No es una profesión regulada.

Ello, sin perjuicio de que se tenga una capacitación y formación mejor o peor para el ejercicio de la misma. Si bien, como aporta el querellado en su escrito, los títulos que posee el querellante pueden no ser oficiales, si parece tener la capacitación necesaria para el ejercicio de aquella profesión, según lo aportado por el querellante en su escrito.

Pues bien, considera este juzgador que el querellado don Pedro de la Torre, decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía (CPITIA), no puede desconocer que para el ejercicio de la profesión de perito judicial informático no se necesita una titulación oficial que habilite legalmente para el ejercicio de la misma.

Por tanto, puede estar en desacuerdo con esa afirmación y expresar su queja sobre los “chiringuitos” que expiden títulos propios de perito informático, pero va más allá al imputar un delito de intrusismo. Ello, permite considerar, indiciariamente que, con temerario desprecio hacia la verdad el querellado y con publicidad, imputó falsamente un delito de intrusismo al querellante. Delito que, además, a día de hoy, no consta se esté persiguiendo.

Los indicios por los que se infiere la posible participación del investigado en el hecho criminal narrado son por lo declarado y aportado por el querellante en su escrito, la declaración del querellante y querellado y la del testigo don Eduardo Peris.

Además de lo dicho en cuanto al supuesto hecho criminal que podría haberse cometido, se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la LECrim para la persecución de la calumnia.

Estos son, por supuesto, la querella; el documento acreditativo de que se ha intentado conciliación entre las partes, sin avenencia (artículo 804) y, tratándose de calumnia hecha por escrito, el escrito que la contiene (artículo 806).

Para concluir, sobre la cuestión de la responsabilidad civil que se imputa al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, no procede entrar a valorarla en este momento procesal.

Sobre tal posible responsabilidad civil, se pronuncia muy tangencialmente el querellante en su querella, sin fundamentarla. Entiende este juzgador que a efectos de la responsabilidad civil subsidiaria de la que habla el artículo 212 CP. En cualquier caso, esta cuestión es irrelevante.

Resuelta la existencia de un supuesto hecho criminal y conforme a lo prescrito en el artículo 779.1. 4ª LECrim, esta resolución exige únicamente la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a quien se le imputan.

Así las cosas, en el momento procesal oportuno, en el caso de que estas diligencias no se sobresean y se continúe hacia adelante con el juicio oral, la acusación y la defensa, en sus respectivos escritos de acusación y defensa, podrán pronunciarse sobre el extremo de la responsabilidad civil de terceras personas, físicas o jurídicas, que se resolvería cunado así correspondiese.»

El Letrado D. Antonio Jesús Ruano Tapia, en nombre y representación del investigado D. PEDRO JOSÉ DE LA TORRE RODRÍGUEZ, se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 11 de enero de 2022 del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, por el que se acordaba continuar las diligencias previas 1412/21, por los trámites del procedimiento abreviado.

A continuación se reproduce texto del recurso interpuesto, en su literalidad:

«PRIMERA.- Esta parte lamenta que se haya dictado el presente Auto, dicho con debido respeto y en estrictos términos de defensa, sin que se hayan atendido cuestiones procesales principales como la petición que se ha hecho de una copia de la declaración prestada en sede judicial por el querellado y otra de la declaración que haya prestado el testigo para poder tener íntegramente todos los elementos de la instrucción antes de una eventual conversión en procedimiento abreviado, todo ello a pesar de haber sido pedido por esta parte mediante escrito presentado por lex net en fecha de 2 de diciembre del año 2021. Consta en autos.

SEGUNDA.- Esta parte solicitó igualmente en fecha de 2 de diciembre del año 2021 que se remitiera exhorto al Juzgado Decano de Almería para que este letrado, personado en la causa, pudiera estar presente en la declaración del testigo señor PERIS MILLAN, sin que se haya resuelto en ningún sentido y habiéndose llevado a cabo la declaración sin que pudiera atenderse el auxilio judicial pedido, reiterando que tampoco se ha hecho llegar a esta parte una copia de la referida declaración que se haya prestado por el mismo.»

«PRIMERA.- Los razonamientos jurídicos del Auto ahora recurrido vienen a considerar que podría existir la comisión de un delito de intrusismo profesional y cierra una instrucción en un momento procesal inadecuado porque aún no se han llevado a cabo diligencias de prueba que esta parte podría interesar cuando se le hubiera hecho entrega de una copia de la declaración testifical del señor PERIS MILLAN. No habiéndose resuelto tampoco el auxilio judicial pedido por esta parte para estar presente en la declaración esta parte no puede estar de acuerdo con el Auto. A fecha de la presente la procuradora ha estado en varias ocasiones en la sede judicial sin que se le haya podido hacer entrega de una copia de los autos.

SEGUNDA.- Según constante y reiterada jurisprudencia del TS y TC, el proceso penal, que se viabiliza a través de la sucesión reglada, de actos procesales que constituye el procedimiento, tiene como fin inmediato el pronunciamiento de la verdad material o histórica de los hechos sometidos a
enjuiciamiento y la atribución de los mismos, en su caso, a una persona a la que, también en su caso, se le exige responsabilidad criminal por los mismos en sentencia judicial. Ahora bien, esta sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento de que se trate, no puede concebirse, en el marco de un Estado de Derecho, ni como una mera forma vacía de contenido ni como un trámite rutinario cuyo destino, único y final, sea el de hacer acopio de actos de investigación a efectos de posibilitar una acusación, más o menos precisa, que abra la vía al Plenario. De ello se desprende, la esencial relevancia que la fase instructora ostenta en el seno del proceso penal. Esta, proporciona al órgano llamado al enjuiciamiento el sustrato necesario referido al hecho presuntamente delictivo y a los intervinientes en el mismo para cumplir el mandato constitucional de juzgar, y a su vez evita, en su caso, el propio enjuiciamiento si se acredita que el hecho no es constitutivo de delito o si, siéndolo, no es imputable al sujeto contra el que se dirige la acusación o no existen datos suficientes para entender acreditada su comisión o la intervención en dicho hecho de una determinada persona.

A tal fin todas y cada una de las resoluciones judiciales fundamentales, sea para la delimitación del hecho presuntamente punible, sea para su
atribución provisional a persona determinada, acordadas en fase instructora, deben estar detalladamente fundadas o motivadas, única manera de cumplir el mandato constitucional que erige al Juez como garante de derechos y libertades, no siéndolo un impreso o estereotipo en el que se inserta el precepto legal en virtud del cual se pronuncia formalmente la resolución sin referencia alguna al hecho concreto y las personas, también concretas, objeto de investigación criminal, reproduciendo, a lo sumo, los tipos delictivos por los que la o las acusaciones formulan acusación o en los que se sustentó la denuncia o querella que dio origen a la causa, pues tal proceder vulnera frontalmente el deber de motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 120 de la Constitución Española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, privándole de su carácter de tales y viciándolas, por ende, de nulidad de pleno derecho. Ello comporta, pues, que el Instructor, a quien compete la dirección de las diligencias de investigación, no cierre la instrucción justo al término de la declaración testifical sin dar traslado de la misma a la parte querellada y sin posibilitar la petición de nuevas diligencias de prueba que sirvan de basamento legal para fundar la resolución que ponga fin a la instrucción, bien para la continuación de la misma mediante el cauce del procedimiento abreviado o bien, como es lo que esta parte ha interesado, mediante el sobreseimiento y archivo de la causa.

Sin tener acceso a la declaración del testigo y sin haber constatado las afirmaciones que hayan podido desprenderse del mismo, esta parte sólo puede basar este recurso de reforma y subsidiario de apelación en las afirmaciones que reproduce S.Sª en el auto y que, para extrema sorpresa de esta parte, no podemos contrastar como en la instrucción se debería mediante la petición de nuevas diligencias a practicar.

La principal base argumental del Auto se sostiene únicamente por la declaración del testigo, del todo coincidente con el querellante, en relación a la regulación de la profesión, obviando que existe regulación profesional que delimita la profesión, como existe igualmente regulación para la creación de colegios profesionales de ingenieros técnicos en informática. Las afirmaciones de S.Sª de “No es una profesión regulada” o “… para el ejercicio de la profesión de perito judicial informático no se necesita una titulación oficial que habilite legalmente para el ejercicio de la misma” son del todo serias, sobre todo porque no han tenido en cuenta la Ley 12/86 de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos en cuyo artículo 2.1 dice que corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

TERCERA.- Sobre declaración testigo.

Al parecer, según se desprende del Auto, el testigo habría presentado un email, que no se ha dado traslado a esta parte, en el que habría manifestado que no tiene enemistad con el querellado, si bien esta parte sigue insistiendo en la enemistad manifiesta que efectivamente mantiene con mi mandante, toda vez que el origen de la misma es la demanda que el Colegio de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía presentó frente al Gobierno de España y que el señor PERIS MILLAN entendía como una asunción de sus competencias como Consejo General de Colegios Profesionales. Desde entonces se abrió una enemistad CONOCIDA POR TODOS LOS DECANOS de Colegios Profesionales que se prolonga en el tiempo y que, para mayor abundamiento y conocimiento de este Tribunal, desembocó en hasta ocho anuncios de apertura de expediente disciplinario firmados por el señor PERIS MILLAN frente a mi mandante pero de los que ninguno se dio tramitación finalmente. De ahí se justifica la tacha que esta parte ha efectuado del testigo.

Se adjunta como DOCUMENTO NUMERO UNO todas las convocatorias de la Junta de Gobierno de CONCITI, hechas por el señor DON EDUARDO PERIS MILLAN, para incoar expediente a mi mandante, a efectos probatorios, dejando designados los archivos del referido Consejo General en lo que pudiera resultar necesario. Las referidas convocatorias son de fecha de 3-septiembre-2019, 11-septiembre-2019, 21-octubre-2019, 26-enero-2020, 17-noviembre-2020, 1-julio-2021, 12-julio-2021.

La instrucción de la causa debe permitir que esta parte pueda aportar los nombres de los Decanos de Colegios Profesionales que conocen de la inquina, dura y manifiesta, que el testigo mantiene con mi mandante y que puedan expresarla personalmente en sede judicial para acreditar lo que esta parte sigue sosteniendo respecto de la tacha del testigo. Sin duda su declaración está llevada por el interés personal de perjudicar a mi mandante.

Para mayor abundamiento, en fecha de 19 de julio del año 2021 se celebró una reunión del Consejo General de Colegios, en el que el testigo es Presidente y mi mandante Vocal, donde se volvió a poner de manifiesto frente a todos los miembros del Consejo la enemistad del testigo con mi mandante. En esa reunión, que se aporta al presente procedimiento en formato audio y vídeo en su absoluta integridad y sin cortes, se pueden considerar los siguientes hitos:

  • En el minuto 11:50 el querellado dice que no hay un conflicto institucional sino personal del Presidente con él mismo, que está harto de que se le intente abrir expediente y calumniarlo, siendo la intervención hasta el minuto 13:29.
  • En el minuto 13:35 el Presidente intenta que no haya debate sobre aperturar expediente y votar directamente, con las quejas del Decano del Colegio de Madrid, Don Javier Rubio Alamillo. La trifulca dura hasta el minuto 14:13.
  • En el minuto 14:30 el Presidente le acusa de insultarle en redes sociales y mi mandante lo niega categóricamente, invitándole a que muestre esos insultos pero no lo hace (minuto 15)
  • En el minuto 15:50 el Decano de Castilla La Mancha, Don Carlos de Manuel Clemente, pide al Presidente (testigo) que enseñe los insultos que supuestamente mi mandante le ha dirigido en redes sociales. Interviene también el Decano de Madrid pidiendo que lo enseñe antes de decidir sobre aperturarle expediente o no. En el minuto 16:03 el Decano de Madrid indica que ya hace dos años (tiempo que dura la enemistad desde que se iniciara) le pidió que enseñara esos insultos y todavía no los ha mostrado nunca.
  • En el minuto 16:20 el Presidente indica que si mi mandante no se acoge a la mediación que propone, le aperturará expediente y ya esos insultos en redes sociales los mandará al instructor, pero que no se lo enseña a la Junta de Gobierno.
  • Tras discusión hasta minuto 17:48 el Presidente refiere que da la posibilidad de que mi mandante se acoja a una mediación bajo amenaza de apertura de expediente.
  • En minuto 19:00 mi mandante indica al Presidente que hay un conflicto personal y que no intente disfrazarlo como un conflicto institucional entre el Colegio de Andalucía y el Consejo General y que lleva instando procesos de inhabilitación dos años, indicándole mi mandante que no tiene ningún problema, que lo tiene él con mi mandante.
  • En el minuto 22:57 mi mandante le lee textualmente el burofax que le mandó amenazándole con la inhabilitación por interponer demanda en el Supremo reclamando distintos cuestiones sobre la profesión de ingeniero técnico en informática.
  • En el minuto 23:38 mi mandante acusa al testigo de volver a reactivar ese asunto, de hace dos años, por pura inquina personal y que ha cancelado la convocatoria en tres ocasiones para volver a convocar que se le aperture expediente. Vuelve a reiterar que no se trata de un conflicto institucional y que el conflicto es del Presidente con él.
  • En el minuto 26:13 el Presidente refiere que mi mandante dirigía un Máster de Peritaje y que él disentía en que los FP de informática pudieran ejercer como peritos, por no ser la titulación habilitante.
  • En el 27:47 el Presidente indica textualmente que sólo el Consejo General puede realizar actuaciones a nivel nacional y que los colegios autonómicos sólo pueden hacerlo en el ámbito territorial, motivo por el que le manda el burofax para expedientar a mi mandante (por eso mi mandante denunció ante el Consejo General lo del señor Martos Luque (querellante), para que no le anunciara expediente otra vez).
  • En el minuto 34:46 reconoce el Presidente que aun pudiendo ser un conflicto personal están metidos por medio el Consejo General y el Colegio de Andalucía.
  • En el minuto 37:24 el Vicepresidente del Consejo, Miquel Conesa, indica que existe un conflicto y que no hay la menor duda al respecto y que un expediente y una sanción no van a ayudar en absoluto a resolver el conflicto.
  • En minuto 48:52, el Decano del Colegio de Madrid, Don Javier Rubio Alamillo refiere que cada vez que se ha intentando inhabilitar a mi mandante a lo largo de los dos últimos años, o no se vota la propuesta o se vota a favor y no se incoa el expediente. También refiere que según estatutos, para inhabilitar a un cargo colegial tiene que haber un informe vinculante de su colegio dando el ok, y no lo hay. Que ha pedido los informes jurídicos sobre este asunto de la abogada del Consejo en repetidas ocasiones y nunca se los han querido dar.
  • En el minuto 55:13 refiere el Decano de Madrid que le acusa el presidente de reiterados insultos y amenazas pero que nunca ha aportado esos insultos ni los ha visto nadie, y que no los aporta pese a que se los ha pedido varias veces.
  • En el minuto 55:45 el Presidente le dice al Decano de Madrid que no le va a contestar ni a entrar en un debate.
  • En minuto 59:33, el Decano del Colegio de Castilla-La Mancha, Don Carlos de Manuel, se muestra muy molesto indicando que esto no es serio y que no sabe si esta reunión es continuación de la anterior o no, si lo dicho forma parte del acta o no y refiere que al menos esa vez, la reunión se iba a grabar. En el minuto 1h00m31s refiere que él si ha visto una persecución del Presidente hacia mi mandante por llevar a cabo la iniciativa legal ante el Supremo para la que, además, si estábamos legitimados según el propio Alto Tribunal, e indica que efectivamente el Presidente estaba de acuerdo en llevar a cabo esa iniciativa. Pregunta que por qué cuando Eduardo Peris (el testigo) es nombrado Presidente del Consejo cambia completamente de opinión al respecto. Indica que el Consejo no se está gobernando adecuadamente, y más concretamente la Presidencia y la Secretaría. Que además este conflicto sucede en un momento de cambio normativo clave para la profesión y que esta Junta de Gobierno del Consejo no sabe nada al respecto ni ha tratado nada. Pide que dimita el Presidente y dimita mi mandante como Vocal.

Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS el vídeo de la reunión antes referida a efectos probatorios, dejando designados los archivos del Consejo General y del Colegio de Andalucía en lo que pudiera resultar necesario.

Como puede advertirse del contenido de la reunión, la enemistad que el testigo de esta causa mantiene desde hace dos años con mi mandante es clara, contundente, pública, conocida por los demás Decanos y manifiesta. Los propios Decanos de Colegios Profesionales de Madrid (Don Javier Rubio Alamillo), de Castilla-La Mancha (Don Carlos de Manuel) o el Vicepresidente del Consejo (Don Miguel Conesa) pueden acreditar esa enemistad, por lo que el testigo habría mentido al Tribunal con la remisión del email en el que habría expresado no tener enemistad con mi mandante. Sin duda, con la acreditación de la existencia de la inquina personal, la tacha del testigo estaría vigente y debe aplicarse la consecuencia legal que conlleva, apartándolo del proceso y no teniéndolo como testigo ni su declaración por hecha.

Para mayor abundamiento del comportamiento incoherente del testigo en sede judicial cuando, al parecer y por lo que refiere el auto que ahora se recurre, habría afirmado que no existe un título oficial que habilite para ejercer como perito judicial informático porque la profesión no está regulada, hay que destacar dos hechos de extrema relevancia, al margen de la regulación profesional existente a día de hoy para la profesión:

1º.- La web del señor DON EDUARDO PERIS MILLAN, el testigo, expresa literalmente que “Contratar a un Perito Informático sin titulación “Ingeniero Técnico en Informática”, “Graduado en Ingeniería Informática” o “Ingeniería Informática” puede conllevar la invalidación del dictamen pericial y la pérdida del proceso judicial.” Sigue el señor PERIS MILLAN afirmando que se entiende por perito informático a la persona “con la titulación académica que le proporciona formación y conocimientos…”.

Es del todo interesante que S.Sª conozca también que el testigo podría haber manipulado su declaración para inducirle en términos equivocados ya que en su propia web expresa que la cualificación profesional que se requiere para ser perito informático es la de “poseer titulación oficial en el ámbito de la informática, estar en posesión del título “Ingeniero Técnico en Informática…y pertenecer a un Colegio Profesional de Informática”

Las afirmaciones anteriores que el testigo manifiesta en su web profesional son contrarias a las que manifestó en sede judicial para, aprovechando su enemistad manifiesta contra mi mandante, decir lo contrario para que este proceso judicial continúe hasta su enjuiciamiento, llevado por la amistad que mantiene con el querellante. Las afirmaciones de la web del testigo son del todo coincidentes con la declaración que el querellado prestó en sede judicial en calidad de investigado, por lo que el Auto recurrido no puede argumentar que no existe título oficial para ejercer como perito judicial informático porque SI EXISTE y así se reconoce por todos los Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica Informática de España, incluido el propio testigo que lo reconoce en su web profesional. Por tanto el Auto recurrido no puede utilizar ese razonamiento jurídico como el único para sostener los indicios racionales de comisión de delito de calumnias con publicidad. No se sostiene.

El señor PERIS MILLAN, por último, informa en su web que ejercer como perito informático sin tener la titulación de Ingeniería Informática supone cometer un delito de intrusismo profesional tipificado por el art. 403 CP. Afirmación que hace el testigo sabedor de que preside el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática y que para ejercer como perito informático es preciso estar en posesión de la titulación oficial habilitante para ello.

Se deja señalada la web https://informaticajudicial.es/normativa/adjunta a efectos probatorios y para lo que pudiera resultar necesario.

2º.- Avalando las afirmaciones de mi mandante en sede judicial cuando declaró como investigado respecto a la necesidad de estar en posesión del título oficial habilitante para ejercer de perito informático se encuentra la web de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos (asociación a la que pertenece el querellante) que se remite al art. 340 LEC donde se establece la necesidad de estar en posesión de un título oficial para la materia de la que va a versar la pericia, en este caso, la informática. Igualmente esta web hace referencia al art. 457 LECrim para distinguir entre peritos titulares o no. Se deja señalada la web https://antpji.org/ser-socio-de-antpji/ a efectos probatorios y para lo que pudiera resultar necesario.

CUARTA.- Sobre regulación de la profesión.

Dado que no estamos en el procedimiento ni la jurisdicción adecuados para el caso que nos ocupa, esta parte no va a desarrollar lo relativo a la
regulación de la profesión, si bien hay que dejar constancia de que existe, entre otras, la Ley de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, publicada en el BOJA nº 117 a la página 21 en fecha de 17 de junio del año 2005 y en cuyo artículo 4 sobre obligatoriedad de la colegiación, dispone que:

“Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en Andalucía, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Informática en Andalucía….”

Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO TRES el extracto del BOJA antes referido a efectos probatorios, dejando designados los archivos del mismo en lo que pudiera resultar necesario.

Esta Ley 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía dispone en sus dos últimos párrafos de la exposición de motivos:

“La importancia creciente de la informática en prácticamente todos los sectores de la sociedad, su desarrollo científico y la evolución de la tecnología en el último cuarto del siglo XX, ha originado el que la sociedad española, y en concreto la andaluza, cuente en la actualidad con numerosos profesionales en este campo con titulación académica suficiente para el ejercicio profesional -actualmente se imparten enseñanzas de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas por todas las Universidades de Andalucía-, habiéndose puesto de manifiesto por los mismos la necesidad de contar con una organización colegial en Andalucía que, por un lado, sirva de protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros. La protección frente a abusos informáticos, el intrusismo profesional y la influencia que la nueva técnica puede ejercer en detrimento de la privacidad del ciudadano hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo las razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.”

Como se advierte con claridad, para ejercer de perito ingeniero técnico en informática en Andalucía hay que estar colegiado y, por supuesto, para estar colegiado, hace falta estar en posesión de la titulación oficial habilitante para ello. Sería absurdo, por tanto, pensar que no existe regulación profesional de la profesión, títulos académicos universitarios oficiales y Colegios Profesionales que aglutinan a los profesionales, por lo que el Auto recurrido es contrario a derecho.

QUINTA.- Sobre pronunciamientos jurisprudenciales.

Diversos órganos judiciales vienen alertando de las actividades de las asociaciones de los llamados “peritos judiciales”, destacando por su claridad la sentencia 96/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, con referencia expresa a la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos. Dice la Sentencia en su literalidad:

“En los últimos tiempos son más o menos habituales los casos en que se aportan por las partes informes emitidos por los autodenominados «peritos judiciales», cuya titulación académica, generalmente, no se corresponde con la exigencia de los arts. 335 y 340 Ley de Enjuiciamiento Civil para la intervención como perito ante un Juzgado. Su único elemento habilitante es estar asociado a una Asociación de Derecho Privado.

Pero ser miembro de una de estas Asociaciones no es elemento suficiente para la intervención como perito de cualquier persona en cualquier materia; ni tampoco estas Asociaciones tienen potestad alguna para habilitar a personas para actuar como peritos a quienes no disponen, con carácter previo, de las titulaciones correspondientes.

[…]

El Sr. Cesar alude a la «Union Europea de Peritos Judiciales de Investigación Inmobiliaria (UEPJII)», que es una Asociación de Derecho Privado [Avda. Cardenal Herrera Oria 298 1º, 28035 MADRID].

Existen otras asociaciones de este tipo como las siguientes:

-«Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España» (ASPEJURE) [c/ Chile nº 10, oficina 109, 28290 Las Rozas de Madrid]. Esta Asociación elabora documentos de identificación y placas similares a los de la Policía, como se puede comprobar en su página web.

-«Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos» (ANTPJI) que alude en su página web al «perito Judicial Informático o Perito Auditor Forense».

-«Asociación Nacional de Peritos Judiciales Colegiados» (ANPEJUCI), que alude al «Curso de Perito Judicial Experto en la Investigación de Delitos Económicos: Blanqueo de Capitales, Mercantil y Comercial», impartido por Fundación UNED, Secretaría de Cursos, «Curso de Perito Judicial Experto en la Investigación de Delitos Económicos».

Existen más asociaciones de este tipo.

Todas estas personas y entidades intentan revestir su actuación de oficialidad y dan una apariencia de que tiene alguna vinculación con los Juzgados y Tribunales mediante:

-La utilización de una denominación «perito judicial» que no se ajusta a las circunstancias de estas personas, ya que no tienen ningún tipo de
vinculación específica con los Juzgados. De hecho, si se leen detenidamente la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta expresión de «perito judicial» no se usa en ninguno de sus preceptos, pese a que y son muchos los artículos que se dedican a la prueba pericial.

-La utilización de emblemas o sellos que incluyen el símbolo de la Justicia (la balanza).

-La expedición de diplomas o certificados según los cuales, al margen de un título académico previo, habilitan -se dice- para ejercer las más diversas actuaciones como perito en los Juzgados y Tribunales.

-La manifestación de que la realización de sus cursos habilita para ejercer la función de perito sin ningún otro requisito más que la mera realización de dicho curso, que habitualmente no exige de ningún tipo de requisito previo (título académico, colegiación profesional, etc.).

-La utilización de la expresión «colegial» en la denominación de la correspondiente entidad, e incluso de la asignación de un «número de colegiado», que, de alguna forma, pretende hacer creer que se trata de una persona adscrita a un colegio profesional y de que se trata de una «profesión colegiada».

-El paradigma de lo que indico es la denominación social de la «Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España», que incluye hasta cuatro expresiones con ánimo de conceder una apariencia de oficialidad o vinculación con los órganos judiciales de la que carece: «Profesional», «Colegial», «Judiciales» y «Reino de España».

A la vista de que el Sr. Cesar no reúne las condiciones para ser perito en el presente caso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el acto de juicio no se admitió su intervención.

Conviene, por otra parte, y como forma de evitar que esta situación se repita, que se informe de todo esto a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia para que actúen conforme a Derecho. Sobre todo para que se evite que se abuse de la terminología, se abuse de la intervención de los peritos, se abuse de los ciudadanos y se abuse de los profesionales de la Justicia. Incluso puede tratarse de un caso de publicidad engañosa.”

En esta sentencia ya se alerta del modus operandi de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos» (ANTPJI), y que viene a demostrar que es exigible la titulación oficial habilitante para el ejercicio de perito judicial informático, por lo que no se sostiene la argumentación del Auto que se recurre y que nos llevaría a plantear el archivo de la causa por no estar debidamente justificada la perpetración de delito alguno de calumnias con publicidad.

Refuerzan el posicionamiento otras sentencias como la STSJ MU 1078/2021 de fecha 3 de junio del año 2021 y con número 330/2021 (declarada firme) en las que se desestima un recurso presentado en sede administrativa por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación frente a la orden 10 de abril de 2019 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, por entender que la convocatoria de unas pruebas selectivas para cubrir una plaza del cuerpo superior facultativo de la administración pública regional se hizo correctamente al entender que los titulados en Ingeniería Técnica en Informática eran los perfiles mas idóneos que los titulados en Ingeniería de Telecomunicaciones por su formación y titulación a los requisitos de la convocatoria, lo que viene a demostrar la existencia de la profesión y la necesidad de sus títulos habilitantes para su ejercicio.

Nuevamente en ese procedimiento se alegaba la falta de regulación de la profesión:

“Por último, se hacía notar por el Colegio recurrente la circunstancia de no ser la Ingeniería Técnica en Informática una profesión regulada.”

Indica la sentencia por contra que los profesionales legalmente competentes son los Ingenieros Técnicos en Informática, y repasa exhaustivamente la evolución de la ingeniería técnica en informática en España como razonamiento de la sentencia, que reproducimos textualmente por su gran interés para el presente caso:

“La disciplina académica de informática, tiene su origen en 1.969 con la creación del Instituto de Informática, mediante el Decreto 554/1969 de 29 de marzo, por el que se crea un Instituto de Informática, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, y se regulan las enseñanzas de la misma.

Y en este sentido cabe destacar la Orden de 24 de junio de 1.971, por la que se aprueba el Plan de Estudios del curso de Programador de Aplicaciones, Programador de Sistemas, Analista de Aplicaciones, Analista de Sistemas y Técnico de Sistemas, estableciendo el artículo 1 los planes de estudio de las distintas titulaciones.

Los estudios de informática fueron evolucionando hasta que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se publicaron los Reales Decreto, que a continuación se exponen:

-Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre (publicado en el BOE de 20 de noviembre de 1990), por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, y Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, quedando los nuevos estudios de Informática de primer ciclo, como Ingeniería Técnica en Informática, con dos especialidades Gestión y Sistemas para posteriormente publicarse en el BOE no 275 de 17 de noviembre de 1994 el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que establecía su Anexo, la homologación de los estudios de Diplomado en Informática a los títulos de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

-El Real Decreto 1459/1990, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero en Informática y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

Tras la reforma de la educación universitaria en España con la entrada en vigor del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) más conocido como plan Bolonia, de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, las titulaciones previas al «proceso de adaptación a Bolonia» de ingeniero técnico han sido sustituidas por las titulaciones de grado, y por tanto los estudios de informática pasaron a ser estudios de grado (antiguas titulaciones de ingenierías técnicas en informática) y estudios de máster (ingeniería en informática), como así queda indicado para las titulaciones de Informática en la Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química.

Dicha resolución establece,
Anexo I,
«Establecimiento de recomendaciones respecto a determinados apartados del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, relativo a la memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales de la profesión de Ingeniero en Informática».
Por otra parte, el apartado 5 del citado Anexo I:
«Los títulos a que se refiere el Anexo I del presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Máster, y sus planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración total de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Para la obtención del título de Máster se requerirá una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las competencias del título de Grado que posea el solicitante que, en total, no exceda 120 créditos europeos.
Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que computará entre 6 y 30 créditos y que en todo caso se computará en el límite global de duración del Máster. El conjunto total de la formación de posgrado deberá figurar en el Suplemento Europeo al título.

  1. El plan de estudios deberá incluir, como mínimo, los siguientes módulos:..»
    El Anexo II, dispone,
    «Establecimiento de recomendaciones respecto a determinados apartados del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, relativo a la memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática»

El apartado, 5,
«Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán
una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Deberán cursarse el bloque de formación básica de 60 créditos, el bloque común a la rama de informática de 60 créditos, un bloque completo de 48 créditos correspondiente a cada ámbito de tecnología específica, y realizarse un proyecto fin de grado de 12 créditos. El plan de estudios deberá incluir, como mínimo, los siguientes módulos:..»
Nos remitimos expresamente a las tablas insertas en ambos anexos, en las que se estructuran por módulos, número de créditos europeos, y conocimientos que deben adquirirse.
No cabe duda de que la opción de analista de sistemas, está directamente relacionada con la profesión de Ingeniero en Informática e Ingeniero Técnico en Informática. Ya no solo como hemos comprobado por su evolución y regulación, sino además porque los temarios oficiales de dichas titulaciones, coinciden íntegramente con el de la Convocatoria.”

Indica también la sentencia un razonamiento importantísimo, como es que las condiciones de acceso a la actividad profesional deben ser las mismas tanto para el ejercicio público como el ejercicio privado de la profesión:
“Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión”

SEXTA.- Deontología profesional del Colegio de Andalucía

Mi mandante está obligado por deontología a informar a las autoridades competentes si ve razonadas sospechas de la comisión de un delito, en este caso intrusismo, ante personas que ejerzan de peritos judiciales informáticos sin la titulación oficial habilitante para ello, así lo dispone el código deontológico en su art. 17:

“Informar a los organismos del CPITIA y autoridades competentes en la materia, acerca de cualquier práctica entre cuyos fines esté la razonada sospecha de comisión de un delito o falta.”

El testigo, señor PERIS MILLAN, siendo Presidente del Consejo General fue el receptor de los escritos de denuncia por ser el órgano competente para el conocimiento e instrucción de los correspondientes expedientes sin que haya hecho nada para su tramitación o conocimiento, en primer lugar por la amistad con el querellante y, en segundo lugar, por la enemistad manifiesta con mi mandante.

SÉPTIMA.- Conclusión.

El Auto recurrido yerra en la argumentación para terminar acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado porque sus afirmaciones de que la profesión no está regulada y de que no se requiere título oficial para el ejercicio de perito informático son equivocadas, dicho en estrictos términos de defensa, como también lo son atribuir lo contrario al saber del querellado, es decir, atribuir a mi mandante que es conocedor de que no se requiere título oficial para el ejercicio de la pericia informática. Este hecho, insostenible del todo, supondría tanto como no saber explicar por qué existe la Ley de atribuciones profesionales, la de configuración de Colegios Profesionales, las exigencias de la LEC al respecto y las exigencias en igual sentido de la Asociación Nacional de Peritos Tasadores que condiciona el ejercicio de la pericia informática a estar en posesión de la titulación oficial correspondiente. Por consiguiente, no puede decirse del querellado que con temerario desprecio a la verdad y con publicidad atribuyó un delito de intrusismo al querellante, extremo que, como hemos acreditado, no
es sostenible
ni puede basar la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado. No olvidemos que en fase de instrucción se ha acreditado que los títulos que posee el querellante no son oficiales ni le habilitan para el ejercicio de perito informático. No es Ingeniero Técnico en Informática y afirmar públicamente este hecho es hacerlo con estricto sometimiento a la verdad, como lo es dudar de que sus actuaciones como perito judicial informático pudieran constituir un delito de intrusismo profesional.

Persistiendo en el error, el Magistrado Escribano Laclériga desestimó el recurso de reforma interpuesto, en Octubre de 20222, bajo los siguientes argumentos:

«Alega la parte recurrente en primer lugar y como cuestiones previas que no se haya atendido su petición de copia de la declaración, que no es una diligencia de instrucción y se halla a su disposición y una segunda cuestión relativa a la competencia territorial, que no es objeto del tema que nos ocupa. Señala la parte recurrente como primer motivo del recurso que los hechos no son constitutivos de delito, tal alegación, valida sin duda como medio de defensa debe realizarse en el trámite de conclusiones tras la celebración del juicio oral.

Alega en segundo lugar la parte recurrente la carencia de indicios, sin embargo los indicios aparecen expresado en el Auto recurrido y resultan suficientes y objetivos, tal como se expresó en el párrafo anterior, sin perjuicio de que sean contradictorios con lo expuesto por el investigado, debiendo corresponder al órgano sentenciador su valoración, tras la celebración del correspondiente juicio oral. En consecuencia debe ser desestimado el recurso interpuesto.»

Tras un retraso de más de dos años en dar traslado a la Audiencia Provincial de Madrid del recurso planteado, ésta ha procedido a revocar el auto del Magistrado Laclériga, decretando el archivo de la causa sin que quepa recurso alguno frente a dicho auto. Se traslada la argumentación literal esgrimida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29:

«El querellado ha reconocido ser autor de los documentos en los que se recogen las supuestas calumnias objeto de denuncia, que procede a explicar. El primero, el documento de 31 de agosto de 2020 (que la parte querellante denomina carta) es una denuncia que el querellado, en su calidad de Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Informática en Almería, dirige a D. Eduardo Peris Millán, como Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI), Sr. Martos Luque, poniendo en conocimiento los hechos relativos al querellante, relativos a una supuesta falta de titulación oficial o titulación homologable y por tanto, la imposibilidad de que pudiera intervenir como perito judicial, como así lo había hecho en un procedimiento de la Audiencia Nacional, por lo que entendía que D. JUAN MARTOS LUQUE había incurrido en un delito de intrusismo profesional y solicitaba que el CONCITI llevara a cabo actuaciones judiciales por delito de intrusismo profesional.»

El querellado D. PEDRO DE LA TORRE en sus declaraciones como investigado, tanto en la prestada el 17 de noviembre de 2021, como en la insólita declaración del 20 de mayo de 2024 (insólita por cuanto que se trata de una nueva declaración ante las dificultades de
audición de la primera, que no obstante sí se oye, y se presta una vez concluida la fase de instrucción, en la fase intermedia, no sabemos si como diligencia complementaria, resultando ciertamente extraña desde un punto de vista procesal), ha sido claro y firme sobre el sentido de
su escrito
: no se trataba de una carta, sino de una denuncia que como Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Informática en Almería remitía la presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI) para que él
iniciara la correspondiente investigación o expediente o formulara denuncia contra el querellante por intrusismo profesional, explicando que él carecía de competencia territorial para hacerlo y que por ese motivo lo ponía en conocimiento del Consejo General para que este actuara y pusiera la denuncia.

Añade el querellado que sin embargo, el Presidente del Consejo General –que ha comparecido en la instrucción como testigo- y el Secretario del mismo organismo no tramitaron la denuncia, lo que se ha enterado a raíz del presente procedimiento penal que no habían dado traslado de ese escrito a los demás Colegios; que han abierto un expediente al Sr. Peris Millán por su inactividad (que está en la actualidad en trámite) y; que ante su inactividad, ha procedido a interponer una denuncia por intrusismo contra el querellante.

En cuanto a los tuits reconoce que él los autorizó, explicando que se trata de un comunicado oficial del Colegio y que en ellos se daba cuenta del documento que había dirigido al CONCITI para denunciar al querellado por intrusismo profesional.

La instrucción ha puesto de manifiesto la existencia de un conflicto entre el querellando, en su condición de Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Informática en Almería, y D. Eduardo Peris Millán, Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI), hasta el punto que el querellado dice que se ha visto obligado a abandonar la Vocalía que ejercía en el Consejo General y en la que entró después de estos hechos.

Sostiene el querellado, como ya advertía en la denuncia remitida al CONCITI, que el querellante carece de titulación oficial u homologada y que por ello no puede ser perito judicial; lo que explica con detalle en su segunda declaración y la documentación aportada a los autos. Consideración de la que discrepa el querellante y también el Sr. Martos. Se trata de una cuestión que excede de este procedimiento y que deberá ser resuelta en los procedimientos que existen sobre ello. Lo que importa destacar en este momento es que la actuación del querellado lo es como Decano del CPITIA y como tal, en defensa del Colegio y de sus colegiados, advirtiendo de la posible falta de titulación del querellante para actuar como perito judicial, lo que está reservado para quien posea titulación oficial y esté colegiado, requisitos que se pone en cuestión que pueda reunir el querellante. Lo advierte al órgano que tiene competencia para ejercer las acciones judiciales que considera adecuadas, el CONCITI, informando de esta actuación a través de la página oficial del Colegio.

Los términos de la comunicación remitida al presidente del CONCITI, de 31 de agosto de 2020, no dejan duda sobre que esto fue así, que era una denuncia del Decano de un Colegio al Consejo General solicitando que por este último se ejercitaran las acciones correspondientes.

Para la comisión del delito de calumnia, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala, «no bastan atribuciones genéricas, vagas o análogas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor». Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (STS 192/2001,de 14-2).

En estas condiciones entendemos que el querellado no ha pretendido faltar al honor y en consecuencia no se aprecia contenido delictivo en esa denuncia remitida por el querellado, en su condición de Decano de un Colegio Profesional, al Consejo General para que iniciara acciones legales por un posible intrusismo profesional, ni en las subsiguientes comunicaciones por la cuenta de Twitter oficial del Colegio del que el querellado es Decano dando cuenta de aquella denuncia. La actuación del querellado solo trataba de poner en conocimiento de los colegiados de una posible intrusismo profesional al estarse ante una profesión regulada –según entiende el investigado con cita de la página del Colegio Oficial de Zaragoza, entre otros– y haber actuado el querellante como perito judicial informático, considerando el querellando que la titulación que posee no es oficial ni homologada, por las razones que exponía en la denuncia remitida al CONCITI y que explicó con detalle en sus declaraciones judiciales como investigado. De manera que su actuación se limita a trasladar la duda razonable de que los títulos que el querellado cita en su perfil no le permiten actuar como perito judicial y que como quiera que pese a ello, había realizado una informe pericial en un procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, es por lo que solicitaba que se procediera a ejercer las acciones correspondientes, en defensa de la profesión y en contra de un posible intrusismo profesional, pero sin pretender en ningún momento dañar la reputación del querellante.

De manera que no se aprecia en la actuación del querellado una actitud de manifiesto desprecio a la verdad; sino que su actuación reviste caracteres de buena fe (con convicción sobre la realidad de las imputaciones) y legítima (con ánimo de denunciarlas en el órgano
asambleario adecuado)
. Eso excluiría las tipicidades de los arts. 205 y/o 208 CP.

Como declara la STS 310/2022, de 29 de marzo (ROJ: STS 1218/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1218), “La presunción de inocencia beneficia siempre a la parte pasiva de un proceso penal. Las dudas sobre la verdad de unas imputaciones calumniosas jugará a favor del acusado siempre. Si nos situamos en el eventual proceso por el delito imputado, a favor del supuesto calumniado; en el proceso por injuria o calumnia -en esta perspectiva nos movemos aquí- en favor, sin embargo, de quien hizo las imputaciones.”

Estimamos que nos encontramos ante una confrontación que deberá ser resuelta en otro ámbito, a fin de determinar si el querellante puede o no actuar como perito judicial, como así parece que se está discutiendo en otros procedimientos, pero no es una confrontación delictiva. No puede finalmente tampoco dejarse de tener en consideración que no se ha cuestionado por el querellante la veracidad de la documentación presentada por el investigado como justificativa de la exceptio veritatis prevista por los arts. 207 y 210 CP, aunque, eso sí, se discrepe de la
interpretación que hace el mismo.

No es correcto afirmar -como insinúa el Instructor- que no es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender. La citada STS 310/22 nos dice que ha de rechazarse la vieja praxis de entender que para acordar la continuación del
procedimiento (779 LECrim) es suficiente con la constatación de la concurrencia, al menos indiciaria, de los elementos objetivos de la infracción, sin que en tal fase procesal previa sea dable indagar sobre cuestiones anímicas (STS 202/2018 de 25 de abril). Debe por ello permitirse al Instructor valorar esas causas de exención para no postergar innecesariamente la decisión del proceso y, sobre todo, la injusticia que supondría someter a una persona a un juicio oral, cuando se evidencia ya que es penalmente irresponsable. «Criminalidad» a los efectos de los arts. 384 o 783 LECrim es algo más que «tipicidad objetiva». Por «criminalidad» hay que entender la existencia de un delito con todos sus elementos. Por tanto, el Instructor, en el momento de dictar o denegar el auto de procesamiento, se encuentra a estos efectos en idéntica posición que la Audiencia a la hora de dictar sentencia. La única variante es que al Instructor le basta la existencia de una probabilidad para decretar el procesamiento (o abrir el juicio oral, o decretar la conversión en abreviado -art. 779.1. 4ª-), en tanto que la Audiencia o el Juez de lo Penal para llegar a un pronunciamiento condenatorio necesitará certeza. En lo demás, la capacidad de valoración es idéntica.

Es todo esto predicable de los procesos por injuria y calumnia. Otra interpretación, aparte de no contar con base legal suficiente, supondría someter injustificadamente a la parte querellada a las cargas que se derivan del juicio oral y, además, se traduciría en una vulneración indirecta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No sólo el derecho de la querellada, que tendría que esperar al juicio oral, con todas las demoras, cargas y coste personal y social que ello puede comportar, para obtener una definitiva resolución exculpatoria cuya procedencia era constatable desde antes; sino también del propio querellante, que no verá expedita la vía civil hasta que esté definitivamente resuelta la causa penal.

Por todo ello, procede la estimación del motivo y acordar el sobreseimiento de la causa por no existir indicios racionales del delito objeto de la querella.

«Por fin, la Audiencia Provincial de Madrid pone fin a un proceso que dura ya 4 años, promovido únicamente con el intento de limitarme en el ejercicio de mi cargo de Decano y desde la Presidencia de CONCITI promover que se me apartara del cargo. Esta cuestión es especialmente grave, dado que Eduardo Peris Millán, máximo representante de la profesión de ingeniero técnico informático en España no dudó en declarar que la profesión que representa no está regulada ni requiere de titulación alguna para su ejercicio, con tal de que se me procesara y apartara del cargo» – señala Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el argumento de que la profesión de ingeniero técnico en informática no está regulada, tal y como sostenía el Magistrado Escribano Laclériga, señalando además que el querellante, Juan Martos Luque, en ningún momento ha acreditado poseer titulación oficial alguna durante los casi 4 años de proceso. Por tanto, resulta cierto que Juan Martos Luque no posee titulación oficial en informática, ni en ninguna otra área» – comenta De La Torre.

«Por último, no duda la Audiencia Provincial de Madrid en calificar mi ejercicio como Decano en este asunto como legítimo y regido por la buena fe. Ello hace que persevere aún más en sostener públicamente que la profesión de ingeniero técnico en informática está regulada, siendo profesión titulada y colegiada, que la peritación informática es un acto propio de la ingeniería técnica en informática y que se requiere la correspondiente titulación oficial habilitante para poder ejercer la profesión» – expresa De La Torre

«Insto al Consejo General CONCITI para que sin más dilación proceda a depurar las responsabilidades del ex-Presidente Eduardo Peris Millán y del ex-Secretario Enrique Ibáñez Oliván por haber provocado este asunto al ocultar la denuncia de los hechos al resto del Consejo General, provocando que se presentara querella criminal contra mí, así como lo declarado por Eduardo Peris Millán en su declaración, movido únicamente por una profunda animadversión personal. No ha dudado en perjudicar con su declaración a la totalidad de peritos informáticos colegiados en España, lo que no es de recibo ni debe quedar impune» – comenta De La Torre.

«Tampoco resulta de recibo la pena de banquillo sufrida durante casi 4 años, con menoscabo personal y de reputación profesional, así como de imagen pública para el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, con abundantes apariciones del caso en prensa nacional así como de actuaciones de un concreto sector de CONCITI para tratar de asegurar mi imputación. CONCITI debe iniciar un profundo proceso de reflexión sobre su papel como representante de la profesión a nivel nacional, visto el tremendo ridículo público al que lo ha llevado su anterior Presidente, citado por el propio perito sin titulación para defender su causa» – señala De La Torre.

«Por último agradecer al Letrado D. Antonio Jesús Ruano Tapia su gran saber hacer durante todos estos años de procedimiento jurídicamente absurdo, del que ha sabido convencer con suficiencia a la Audiencia Provincial de Madrid, que no ha dudado en calificar la instrucción del Magistrado Escribano Laclériga como tórpida» – concluye De La Torre