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Ingeniería técnica informática como profesión titulada y colegiada

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Ingeniería técnica informática como profesión titulada y colegiada

La profesión de ingeniero técnico en informática es una profesión titulada y colegiada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de pleno Derecho desde el año 2009.

En el caso de la ingeniería técnica informática, las atribuciones profesionales están especificadas, al igual que para el resto de especialidades de ingeniería técnica informática, mediante el Art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos. Así mismo, las titulaciones oficiales que dan acceso a la profesión también se recogen en normativa de ámbito estatal, a saber:

  • Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión
  • Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas
  • Título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
  • Titulación universitaria Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades. Tanto es así, que el ANEXO II, apartado 1.1. del citado acuerdo, indica literalmente: “La denominación de los títulos universitarios vinculados con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática deberá facilitar la identificación de la profesión y en ningún caso podrá producir error o confusión sobre sus efectos profesionales”.

Como ya se ha indicado, para configurar una profesión titulada no basta sólo con la normativa estatal de las titulaciones académicas que dan acceso a la profesión y la normativa de ámbito nacional que especifica las atribuciones profesionales sino que debe existir una norma con rango de ley que, en base a razones de interés público regule el ejercicio de la profesión, contemplando, como mínimo, la titulación requerida (con exclusión de otras), el ámbito de las atribuciones profesionales (competencias y funciones), los derechos y obligaciones de los profesionales u las normas deontológicas en sus aspectos esenciales.

En el caso de la ingeniería técnica informática andaluza, dicha norma reguladora es la Ley 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía. El preámbulo de la norma justifica las razones de restricción de acceso al ejercicio profesional, el cual emana del Art. 18.4 CE:

“La informática, como disciplina académica, nació en 1969 con la creación del Instituto de Informática, al considerarse que para el correcto ejercicio profesional era precisa la obtención previa de formación técnica y profesional. Los estudios de informática obtuvieron la oficialidad de su docencia de carácter universitario mediante Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que creó las Facultades de Informática. Los Reales Decretos 1460/1990, y 1461/1990, de 26 de octubre, establecieron, respectivamente, los títulos universitarios oficiales de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, aprobando las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El título de Diplomado en Informática fue homologado a los de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre. La importancia creciente de la informática en prácticamente todos los sectores de la sociedad, su desarrollo científico y la evolución de la tecnología en el último cuarto del siglo XX, ha originado el que la sociedad española, y en concreto la andaluza, cuente en la actualidad con numerosos profesionales en este campo con titulación académica suficiente para el ejercicio profesional -actualmente se imparten enseñanzas de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas por todas las Universidades de Andalucía-, habiéndose puesto de manifiesto por los mismos la necesidad de contar con una organización colegial en Andalucía que, por un lado, sirva de protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de sus miembros. La protección frente a abusos informáticos, el intrusismo profesional y la influencia que la nueva técnica puede ejercer en detrimento de la privacidad del ciudadano hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo las razones de interés público que avalan la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía.”

Dentro de la citada Ley 12/2005, de 31 de mayo, sus artículos 3 y 4 los que, mediante la obligatoriedad de colegiación, establece la necesidad de poseer unos concretos títulos (los que permite colegiarse), para realizar actos propios de la profesión en Andalucía, esto es, las atribuciones explicitadas mediante la normativa estatal de referencia (Ley 12/1986, de 1 de Abril):

“Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión de la titulación universitaria oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión o de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, obtenidas de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, respectivamente, o del título universitario oficial de Diplomado en Informática, homologado por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en Andalucía, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.”

            Cabe hacer notar en que el legislador andaluz no hizo distinción entre el ejercicio privado o público de la profesión a la hora de exigir la colegiación para el ejercicio profesional, estando también sujetos a dicha obligación todo el personal de la Administración recurrida que realice actividades propias de la ingeniería técnica informática.

            Así mismo, resulta consustancial a toda profesión colegiada su carácter de profesión regulada, en tanto es requisito constitucional que dicha restricción se aborde mediante norma con rango de Ley (Art. 36 CE). Hay quien niega que la profesión de ingeniero técnico en informática sea regulada por no figurar en el ANEXO VIII de profesiones reguladas del RD 1837/2008 Real Decreto, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

            La realidad es que dicha configuración jurídica concluyó en 2009, un año después de conformarse el ANEXO VIII del RD 1837/2008 Real Decreto, de 8 de noviembre, quedando supeditada su inclusión final al proceso de revisión y actualización de dicho listado. Sin embargo dicho proceso se ha realizado con más de 15 años de retraso, de forma completamente opaca y sin tener en cuenta el procedimiento legal exigido para llevarlo a cabo. Ello ha determinado que el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía haya demandado al Gobierno ante la Audiencia Nacional para finalizar la inclusión en el listado.

Independientemente de ello, el concepto de «profesión regulada» figura en el Art. 4.9.a) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI):

9. Profesión regulada:

a) A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Así pues, toda profesión titulada es una profesión regulada, y toda profesión regulada, es titulada. La inclusión o no en un listado administrativo no cambia el hecho de que la ingeniería técnica informática en la Comunidad Autónoma de Andalucía es una profesión titulada, colegiada y regulada.

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