Índice
Se habla mucho sobre regulaciones profesionales sin entender qué es una profesión colegiada, su encuadre dentro de las profesiones tituladas, cuáles son los requisitos para considerar como colegiada una profesión, y los efectos legales que comporta serlo.
Concepto jurídico de profesión colegiada
Vistos ya los requisitos para considerar una profesión como profesión titulada, conviene examinar una clase de este tipo de profesiones: las profesiones colegiadas. Y ello no puede abordarse sin acometer a su vez las características intrínsecas a los colegios profesionales y su anudamiento con el ámbito competencial autonómico tras el inicio del periodo Constitucional.
Profesión colegiada no es otra cosa que una profesión titulada a la que una norma con rango de ley obliga a incorporarse al correspondiente colegio profesional para el ejercicio de dicha profesión, regulándola por delegación a través de las potestades atribuidas a dicho colegio profesional. Supone ello un régimen de control reforzado ya que, además del requisito de titulación propio de las profesiones de tituladas que debe cumplirse para incorporarse al preceptuado colegio profesional, el profesional estará también sometido a control deontológico y disciplinario.
¿Qué implicaciones legales tiene la colegiación obligatoria para ejercer una profesión?
Es muy ilustrativa la STS 1216/2018, de 16 de Julio, dictada por la Sala Tercera, por su significación y claridad sobre las implicaciones legales que tiene la colegiación obligatoria para ejercer una profesión. El Fundamento Jurídico Tercero de dicha sentencia señala:
“Sobre el alcance de la obligación de colegiación para el ejercicio de determinadas profesiones y su relación con los derechos a la libre elección de profesión u oficio y libertad de asociación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, sirviendo como referencia lo establecido en sentencia 73/2003, de 23 de abril, en relación con la 194/1998, de 1 de octubre, señalando que:
“En cuanto a la compatibilidad entre la colegiación obligatoria y la libertad negativa de asociación, que es la cuestión específicamente suscitada en este recurso de amparo, señaló en la citada Sentencia, reiterando la doctrina de la STC 89/1989 >, de 11 de mayo, que «la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional ( art. 35 CE ), dada la habilitación concedida al legislador por el art. 36″. En este sentido, precisó que esta afirmación había sido hecha en la mencionada STC 89/1989 , de 11 de mayo, «no sin antes recordar que ‘los Colegios Profesionales constituyen una típica especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, por otra parte, ya ha garantizado el propio Estado con la expedición de título habilitante’«. «No son por tanto -afirmó- los fines relacionados con los intereses corporativos integrantes del Colegio -fines que como acaba de recordarse, podrían alcanzarse mediante una asociación-, los que justifican la legitimación de la opción del legislador por la colegiación obligatoria, sino esos otros ‘fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.)'» (FJ 4, con cita de la doctrina de la STC 89/1989 , de 11 de mayo, FFJJ 5, 7 y 8).
De otra parte, el Tribunal recordó en la ya reiteradamente mencionada Sentencia que «el legislador, al hacer uso de la habilitación que le confiere el art. 36 CE, deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo menos posible y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (art. 22) como el libre ejercicio profesional y de oficio (art. 35) y que al decidir, en cada caso concreto, la creación de un colegio profesional haya de tener en cuenta que, al afectar la existencia de éste a los derechos fundamentales mencionados, sólo será constitucionalmente lícita cuando esté justificado por la necesidad de un interés público» (FJ 4, con cita de las SSTC 89/1989 , de 11 de mayo, FJ 5; 35/1993 , de 8 de febrero; y 74/1994 , de 14 de marzo)”
También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, indicando que «la calificación de una profesión como colegiada, con la consecuente incorporación obligatoria, requiere, desde el punto de vista constitucional, la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser considerados por este Tribunal» (STC 194/1998, FJ 4)”
Se desprende de ello que el establecimiento por el legislador, Autonómico o Estatal, de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74 , responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran o, como señala el art. 5 de dicha Ley de Colegios Profesionales : «cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» (5.a) y «ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial»(5.i) y «adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional»(5.l).
En estas circunstancias ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico.
¿Qué requisitos legales deben cumplirse para considerar que una profesión es colegiada?
Únicamente una norma con rango de ley, ya sea de ámbito estatal o de ámbito autonómico, puede establecer la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión, y únicamente en casos en que se justifique como la medida más proporcionada y adecuada para velar por la protección de concretos derechos, valores y/o bienes constitucionalmente tutelados afectados por dicha actividad profesional. Queda absolutamente vedado el ámbito reglamentario.
Así mismo cabe hacer notar que, pese a que la normativa reguladora de la titulación habilitante y de las atribuciones profesionales que definen el alcance de una profesión DEBEN SER ESTATALES, la norma legal que obligue a la COLEGIACIÓN PUEDE SER AUTONÓMICA, y ello debido al desarrollo del Estado de las Autonomías durante el periodo democrático y las competencias transferidas. En base a ello multitud de comunidades autónomas establecieron diversas leyes de colegiación obligatoria, para diversas profesiones, a través de las leyes de creación del respectivo colegio profesional, como por ejemplo en el Art. 3.2. de la Ley 2/2007, de 5 de febrero, de la Generalitat, de creación del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana o el Art. 4 de la Ley 12/2005, de 31 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía. Ello, sin duda, GENERÓ UN EFECTO PERNICIOSO: que hubiera profesiones para las que la colegiación era obligatoria en unas comunidades autónomas, y en otras no.
Para COMBATIR DICHO EFECTO, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio modificó la normativa sobre colegios profesionales mediante su artículo 5:
(…) 1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal (…).
Dos consecuencias se obtienen de la lectura del precepto referido:
1. Los Colegios Profesionales están obligados a admitir a toda persona que reúna los requisitos para el ejercicio de la profesión.
2. La colegiación sólo es obligatoria cuando lo establezca una norma estatal con rango de ley si bien, mientras no se publique la Ley Estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación se mantendrá la vigencia de las obligaciones de colegiación existentes en la actualidad (Disposición Transitoria Cuarta sobre la vigencia de las obligaciones de colegiación previas)
Más información:
“¿Qué son las profesiones tituladas?”→
“¿Qué son los colegios profesionales?”→
“¿Es la ingeniería técnica informática una profesión titulada y colegiada?”→