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TSJA estima la demanda de CPITIA contra la UAL

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TSJA estima la demanda de CPITIA contra la UAL

El TSJA estima la demanda de CPITIA contra UAL por las bases de las oposiciones de informática, abiertas a cualquier titulado. Concluye así un largo proceso judicial que termina dando la razón a CPITIA, en tanto que los cuerpos de informática son de carácter especialista, no general como defienden algunas Administraciones para pretender «colar» a cualquier persona sin la preceptiva titulación en informática.

ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almeríadictó en fecha14 de febrero de 2025 Sentencia enel mencionado procedimiento, encuya parte dispositiva dice:

“ SE DECLARA LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativointerpuesto por COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE INFORMÁTICA DE ALMERÍA, […], contra LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, representada y asistida por la Letrada D; todo ello sin expresa imposición decostas.”

La sentencia de instanciadelimitó el objeto delrecurso contencioso-administrativo que no es otro que laResolución de la Universidad de Almería de 7 deseptiembre de 2022, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Técnica de Gestiónde Sistemas e Informática de la Universidad , medianteel sistema de acceso libre.

Ulteriormente porResolución de 9 de enero de 2024 del Rectoradode la Universidad deAlmería (UAL), senombraron funcionariosde carrera de la EscalaTécnica de Gestión de Sistemas e Informática de laUAL, la cual no ha sidocombatida jurisdiccionalmente por la recurrente-apelante; enconsecuencia, argumenta la Juez a quo,que en aplicaciónde lajurisprudencia del TS, que habiéndosedirigido el RCA contra las bases de la convocatoria contenidas en la Resoluciónde 7-9-2022 y no habiéndose ampliado elrecurso, ni habiéndose recurrido separadamente la Resolución de 9-1-2024 se produce una pérdidasobrevenida del interés que legitimaba al Colegio para recurrirla convocatoria sin entrar a examinar el fondo del asunto.

La alegación de laparteactora de haber solicitado medida cautelar desuspensión del proceso selectivo no es suficiente a estos efectos, puesante ladenegación dedicha medida cautelar -mediante auto de este Juzgado, confirmadopor la Sala delo Contencioso-Administrativodel TSJ deAndalucía con sede en Granada- elColegio recurrente debió impugnar los sucesivos actos de dicho proceso.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a TSJA, para su deliberación y fallo en sentencia nº 3408 de 2025, resolviendo recurso de apelación nº 701/2025, notificada con fecha 28 de Julio de 2025.

CPITIA, sostuvo en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1.- El RCA se interpuso frente a la resolución de la Universidad de Almería de 7 de septiembre de 2022, por la que se convocaronpruebas selectivas para el ingreso en la Escala Técnica de gestión de Sistemas e informática de la Universidad, mediante el sistema de acceso libre.

La reglageneral para la impugnación de procesos selectivos, que esla siguiente: existe unacarga de impugnar las basesen losprocesos selectivos porparte de quienes consideren quedichas bases contienen prescripciones contrarias a la ley.

Y esque siendolas bases de laconvocatoria las reglas dejuego que vana obligar a todos los participantesy a la propia Administración, el momento de impugnación del procedimiento selectivodebe ser el del planteamientodedichas normas,afin de que de forma anticipada se resuelvan laseventuales cuestiones de legalidad y –en caso de no impugnación- elproceso se desarrolle conforme a las bases aceptadas degeneral aplicación.

Así, y respecto de la pérdida de objeto delrecurso, otros órganos jurisdiccionales no hansupeditado laadmisiónde un recurso contencioso-administrativo contra las bases de un proceso selectivo o deconcurrencia competitiva a que, una vez tramitado éste, también fuera impugnada ulteriormentela resolución finalotorgando elpuesto de trabajo o la subvención objetode la convocatoria.

En este sentido, no puede pasar por desapercibido a laSala, que eslapropia Jurisprudenciadel TS, que insiste esta parte, se utilizacomo la base de la fundamentación para la inadmisibilidad, y que sin embargo fundamentarefiriéndose a un enterepresentativo que: “De esta manera no cabe excluirde raízque permanezca el interés queinicialmente lelegitimaba como recurrentepara promover la impugnación judicial”. Haciendo alusión, insiste esta parte, a una entidad representativa general comoes un sindicato, y comoasí mismo, lo es lade un colegio profesionalcomo aconteceen el presente caso. En este sentido, hay que teneren cuenta que el recurso está interpuesto por un organismo representativo de un colectivo profesionaly no por un individuo que concurrió en su momento a las pruebas selectivas.

Termina suplicando el dictadode una sentencia queconrevocación de la instancia entre aconocer del fondo del recurso ejercitado con estimación de la demanda íntegramente.

LaUAL apelada se opuso alrecurso de apelación interesando se ratifique la sentencia de instancia en todos sus extremos.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia expresa en su literalidad:

El nudo gordiano de la presente litis es el siguiente: ¿ Hay o no pérdida sobrevenida del objeto teniendo en cuenta que no ha sido recurrida, ni ampliado el RCA a la resolución definitiva de 9-1-2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Universidad de Almería, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Sistemas e Informática de esta Universidad, mediante el sistema de acceso libre?.

No comparte esta Sala el criterio mantenido por la Juez a quo.

Veamos; el RCA en la instancia se deduce contra la Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Universidad de Almería, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Sistemas e Informática de esta Universidad, mediante el sistema de acceso libre.

Se impugnan las bases de la convocatoria, concretamente en lo relativo a los “Requisitos de los aspirantes”, apartado 2 letra f) “ Estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o título equivalente.”

Sostiene el recurrente que las plazas convocadas suponen la necesidad de tener conocimientos tal y como se desprende de la SEGUNDA PARTE del Bloque III en las siguientes materias: conocimientos sobre tecnologías actuales de ordenadores, base tecnológica, componentes, funcionalidades y capacidades, conceptos de sistemas operativos, estructuras, componentes y funciones, lenguajes actuales de programación, modelo TCP/IP, capas interfaces, protocolos, modelos de cloud computing, planificación física y mantenimiento de un Centro de proceso de datos (evitando vulnerabilidad, riesgo y protección de los distintos sistemas), virtualización de los sistemas de información, redes locales e internet, servidores web y servidores de aplicaciones, sistemas de monotorización y trazabilidad ELK, ingeniería de software, lenguaje SQL y PL/SQL, desarrollo de Frontends Angular, desarrollo de Backends, NestJSm, Oracle REST Data Services, servicios web y su seguridad, desarrollos de aplicaciones para dispositivos móviles Android e IOS, aplicaciones híbridas, datawarehouse, datamarts, minería de datos y desarrollo de aplicaciones entre otras funciones de naturaleza claramente de ingeniería informática.

Y es que la resolución recurrida permite el acceso a titulados académicos que sin embargo ,no ostentan las condiciones ni académicas ni profesionales oportunas para el desempeño del trabajo que contienen.

La precitada resolución permite el acceso a las plazas a titulaciones que nada tienen que ver con las mismas y en ese sentido, donde se produce el acto administrativo contrario a derecho y lesivo a los intereses del colectivo recurrente.

La recurrente-apelante interesó la suspensión cautelar de la resolución impugnada, negada en instancia y luego en apelación por esta Sala.

Posteriormentese dictólaResolución de 9 de enero de2024 del Rectorado de la Universidad de Almería (UAL), se nombraron funcionariosde carrerade la Escala Técnica de Gestión de Sistemas e Informática de la UAL, la cual no ha sido recurrida, ni víaampliación del recurso ejercitado contra la Resolución de 7-9-2022,ni independientemente.

El TS en sentencia de 21-6-2021 rec 7173/2019 ,en ella la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

«Precisar que lacuestión en la quese entiende que existe interéscasacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoriade provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido suinterés en el pronunciamientode nulidadde las bases como consecuencia deno haber impugnado – ampliado el recurso a- la decisión de la resolución finaldel mismo.”

En la precitada sentencia el TS ha establecido lo siguiente: “ TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

  1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
  2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
  3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo queparalizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
  4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015, por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
  5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
  6. Por otra parte la invocación – a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
  7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo: 1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado. 2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado. 3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
  8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
  9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.”


Dicho lo anterior manifestar que no hay falta de interés legítimo en el recurrente-apelante, que es un Colegio Profesional cuya función principal es función principal velar por el correcto ejercicio de una profesión y proteger tanto los intereses de los profesionales como los de la sociedad en general. Actúan como entidades de derecho público que regulan, ordenan y representan a sus miembros, a la vez que defienden los derechos de los consumidores y usuarios de sus servicios .

Conclusión: No hay desaparición del objeto del proceso, pues la entidad recurrente-apelante tiene claro interés en la defensa de los intereses de los Colegiados a los que representa, teniendo pues legitimación para accionar en el presente proceso.

El supuesto que recoge la sentencia alegada no es aplicable al caso de autos y es que en aquel se trataba de un recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, no contralas bases de una convocatoria de unaproceso selectivo.

Y porotra partedice elTS en lasentencia alegada que “ para apreciarla posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnacióndel actoposterior será aconsejable, perono imperativatal y como se deducedel artículo 36.1 dela LJCA.”

El fundamento jurídico quinto de la sentencia indica:

Solventado lo anterior en el sentido de revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad hecho en la instancia y con ello la Sentencia apelada, pasamos por imperativo del artículo 85.10 de la Ley jurisdiccional a decidir el fondo del asunto y lo hacemos, conforme al artículo 85.1 la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto en relación con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a las “alegaciones en que se fundamente el recurso” según se expresen razonadamente en el escrito de interposición, «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia».

Hemos de partir pues del suplico de la demanda, mediante elque laparte actora pidió la revocación del acto recurrido, declarándolo nulo y dejándolo sin valor ni efecto alguno, con cuanto más efectos resultaran de la declaración de nulidad, concretamente la Resolución de 7 de septiembre de 2022 de la Universidad de Almería por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Sistemas e Informática de esta Universidad, mediante el sistema de acceso libre.

Del escrito de demanda observamos que impugna las bases de la convocatoria, en concreto, la relativa a los requisitos de los aspirantes para la admisión y mas específicamente en su punto 2.1 f) literalmente se señala que: “f) Estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o título equivalente.”

Sostiene que sorprende la base, y es que permite el acceso a titulados académicos que sin embargo,no ostentan las condiciones ni académicas ni profesionales oportunas para el desempeño del trabajo que contienen.

Y es que tal y como se desprende de la SEGUNDA PARTE del Bloque III en las siguientes materias: conocimientos sobre tecnologías actuales de ordenadores, base tecnológica, componentes, funcionalidades y capacidades, conceptos de sistemas operativos, estructuras, componentes y funciones, lenguajes actuales de programación, modelo TCP/IP, capas interfaces, protocolos, modelos de cloud computing, planificación física y mantenimiento de un Centro de proceso de datos (evitando vulnerabilidad, riesgo y protección de los distintos sistemas), virtualización de los sistemas de información, redes locales e internet, servidores web y servidores de aplicaciones, sistemas de monotorización y trazabilidad ELK, ingeniería de software, lenguaje SQL y PL/SQL, desarrollo de Frontends Angular, desarrollo de Backends, NestJSm, Oracle REST Data Services, servicios web y su seguridad, desarrollos de aplicaciones para dispositivos móviles Android e IOS, aplicaciones híbridas, datawarehouse, datamarts, minería de datos y desarrollo de aplicaciones entre otras funciones de naturaleza claramente de ingeniería informática.

Alega que permitir el acceso a las plazas a titulaciones que nada tienen que ver con las mismas y en ese sentido, donde se produce el acto administrativo contrario a derecho y lesivo a los intereses del colectivo al que representa, y es que ello supone aperturar las plazas a personas que carecen de la oportuna titulación exigida plazas que solamente podrán ser realizadas de forma eficaz y eficiente, por aquellos que ostenten las correspondientes titulaciones universitarias y no sólo por el mero hecho de superar un proceso selectivo como erróneamente se pretende.

La Administración comete error pues devalúa el nivel del título universitario de acceso a las distintas plazas contenidas en la resolución impugnada; nulidad del sistema de acceso a la relación de plazas contenidas en la resolución de la UAL; error de la Administración al no determinar la colegiación obligatoria.

En cuanto a la titulación para acceder al puesto de trabajo en concreto y que objeto de la resolución impugnada, manifestar que la función constitucional derivada del art. 103 CE de servir con objetividad los intereses generales presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organizar y coordinar sus servicios en la forma que estime más conveniente. Así, dentro de los límites legales, le corresponde, como hemos visto, concretar y definir el perfil objetivo de cada puesto de trabajo, describiendo sus principales características y modo de provisión.

Y también le corresponde determinar la titulación habilitante para desempeñar cada puesto de trabajo, lo que viene condicionado por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate, titulación académica y formación específica necesaria para el correcto desempeño del puesto de trabajo que debe figurar respecto a cada puesto de trabajo. La STS de 7 de abril de 2010, recurso 4846/2006, recuerda que “la Administración en el ejercicio de su potestad auto organizativa está facultada, cuando de señalar los requisitos necesarios para desempeñar los distintos puestos de trabajo se trata, para determinar, en lo que respecta a la titulación necesaria, cuál o cuáles de las que capacitan para las funciones del mismo, han de poseer quienes los ocupen”. Exponemos a continuación diferentes pronunciamientos del TS sobre la cuestión que tratamos de resolver.

«… la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009, extraemos el siguiente párrafo:

«(…) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad
con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido «. Esta sentencia es citada en la de 13 de diciembre de 2021, recurso 4486/2019, a la que se remiten las más recientes de 10 de junio de 2024, recurso 1322/2022, y de 26 de junio de 2024, recurso 2682/2022. Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente. Esta doctrina parece tener a su favor la idea de que el principio de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones a los cargos y empleos públicos (arts. 23.2 y 103.3 CE) abona que los puestos de trabajo se abran a cuantos titulados estén en condiciones de desempeñarlos. En este sentido citamos la STC 118/2008, de 13 de octubre. Pero también el Tribunal Supremo ha considerado que la Administración no tiene por qué llamar a todas las posibles titulaciones hábiles, hablando así del principio de suficiencia con idoneidad. Podemos citar las SSTS de 27 de abril de 2009, 19 de Julio de 2010 y 23 de Mayo, 7 de julio y 21 de Julio de 2011, cuando señalan que en relación con la cobertura de puestos, y en cuanto a la titulación exigida por la Administración, debe optarse por un principio de suficiencia en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo; y señalan que lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir.

No obstante, insiste en su doctrina anterior en sus SSTS de 26 de enero de 2015, recurso 3587/2013, y 13 de abril de 2015, recurso 3636/2013, en las que puede leerse lo siguiente: «Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de Veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de Veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en Biología y en Químicas sino todo lo contrario. Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto. Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en Veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no vulnera el principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en Veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia». Sobre las anteriores sentencias que hablaban del principio de suficiencia con idoneidad dice el TS «Las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados. Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2000), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a Ingenieros Industriales, adscripción impugnada por los Ingenieros de Minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.

Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos –en este caso de veterinaria– tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos –aquí el Superior de Salud Pública de la Generalidad de Cataluña– o puestos de trabajo de que se tratara».

Así pues, compartimos el razonamiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, de 5 de mayo de 2025 en recurso 220/2022 que razona así: “parece que, todo considerado, lo que deriva del conjunto de lo anterior es lo siguiente: la Administración no está obligada a incluir exhaustivamente todas y cada una de las titulaciones que pudieran dar competencia para el ejercicio de las funciones de un puesto; pero tampoco puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya «suficientes», sino «especialmente adecuadas». Lo cual ciertamente introduce en esta cuestión una complejidad indudable, pues con la primera doctrina bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación cuya inclusión se reclama para que la Administración tuviera que incluirla -cosa que en sí misma ya planteaba ciertamente dificultades,
atendido el carácter técnico de las funciones y la necesidad de analizar las aptitudes propias de cada título a partir de los currículum de formación y otros elementos-; con la segunda, bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación seleccionada por la Administración para desechar que tuviera que incluir otras, aunque fueran suficientes; pero con esta tercera parece que habría que entrar en un análisis, que sólo podemos calificar de indudable sutilidad, que discierna entre una titulación «suficiente» y otra «especialmente adecuada».

En cuanto a la resolución del asunto, hemos de manifestar que a juicio de la recurrente de la titulación exigida para el ingreso mediante el sistemas de concurso-oposición en la Escala Técnica de Gestión de Sistemas e Informática de la Universidad de Almería debió ser la de Ingeniero Técnico Informático.

[…]

Así resulta, por lo que respecta al Ingeniero/a Técnico Informático, tanto del Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión como del Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquéllos, que en sus anexos relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos oficiales con una breve descripción de sus contenidos, créditos que deben corresponder a las enseñanzas y vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento; como de la Resolución de 8 de junio de 2009 de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química.

En este sentido no ha demostrado la Universidad de Almería que cualquier Licenciatura en general, o cualquier titulación de Ingeniería o Arquitectura, grado o título equivalente incluyan las enseñanzas correspondientes a las funciones técnicas que se desempeñan en el área funcional de “Gestión de Sistemas e Informática”

Por lo expuesto, asiste la razón al colegio profesional recurrente, si bien la estimación de la demanda no puede ser total, ya que pretendiéndose la exclusión de quienes no estén en posesión de titulaciones que dan acceso a la profesión de IngenieríaTécnica Informática, deberá incluirse también a quienes posean el de:

1.- grado equivalente; y, 2.- cualquier otra titulación que acredite haber adquirido el nivel de conocimientos y competencias exigido para el desempeño del puesto en el área funcional de “Gestión de Sistemas e Informática”

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser parcialmente estimado.

«Una nueva sentencia favorable en un asunto que era palmario: no es admisible que titulados de Derecho o Historia puedan presentarse a puestos de Ingeniería Técnica Informática en la Administración» – señala Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«Tampoco era admisible la postura del Magistrado de instancia relativo a que hubiera pérdida de objeto, y menos mutilando una sentencia del Supremo que decía lo contrario, para justificar su postura. Las bases fueron recurridas en tiempo y forma y no es exigible recurrir los nombramientos posteriores» – comenta De La Torre

«Lo más significativo es que los recursos interpuestos frente a bases de oposiciones de informática tanto de la Junta de Andalucía como Estatales se basan en el mismo argumento: no cabe admitir a cualquier titulado a los puestos de ingeniería técnica informática. Por tanto, es previsible que vengan más pronunciamientos positivos tanto del TSJA como de la Audiencia Nacional, dado que el criterio jurídico es pacífico y conocido: no cabe cualquier titulación para cubrir pleitos específicos» – concluye De La Torre.