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Desestimada con costas demanda del perito del caso Marta del Castillo

Desestimada con costas demanda del perito del caso Marta del Castillo

El pasado 18 de Julio de 2025 fue notificada sentencia desestimatoria de demanda del perito del Caso Marta del Castillo, Manuel Huerta De La Morena y de la empresa Lazarus Technology contra el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía y su Decano, Pedro De La Torre, por supuestas calumnias al referir desde CPITIA que dicho perito no cuenta con titulación alguna en el ámbito de la informática, así como que reveló pruebas obtenidas de su labor pericial en platós de televisión, vulnerando el deber de secreto profesional. La sentencia ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas.

Dado su indudable interés mediático así como los comunicados vertidos desde Lazarus Technology a medios de comunicación y a los propios colegiados de CPITIA, se procede a reproducir el texto de la sentencia en su integridad:

Vistos por mí, D. Juan José Losa Benito, magistrado, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, los presentes autos Juicio Ordinario 2037/2024, seguidos a instancia de MANUEL HUERTA DE LA MORENA y LAZARUS TECHNOLOGY, S.L., frente a PEDRO JOSÉ DE LA TORRE y el COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE ANDALUCÍA; sobre tutela dederechos fundamentales, por supuesta intromisión ilegítima de la parte demandada en el ámbito de protección del derecho al honor de la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La actora interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, que tuvoentrada en ese juzgado en fecha 26 de julio de 2024, en ejercicio de una acción de una acción de protección del derecho al honor, interesando que se declare dicha vulneración, así como una indemnización por los daños causados, la publicidad del fallo de la sentencia y la condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por decreto de 17 de febrero de 2025 se admitió a trámite la demanday se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestaran por escrito en el plazo de veinte días.

TERCERO.- Una vez notificada la demanda a la parte demandada y dentro delplazo legal, la demandada presentó, en fecha 2 de abril de 2025, escrito de contestación a la demanda, solicitando el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación en fecha 28 de febrero de 2025.

CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2025 se tiene porcontestada la demanda y se convoca a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio.

La actora presentó asimismo escrito de ampliación de hechos, del que se dio traslado a las demás partes mediante providencia de 19 de mayo de 2025.

QUINTO.- En fecha 26 de mayo de 2025 se celebró audiencia previa, con elresultado que obra en las actuaciones, compareciendo las partes debidamente representadas y asistidas. Descartado un acuerdo o transacción entre las partes, éstas se pronunciaron sobre los documentos aportados de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas. Se admitió la prueba documental y más documental propuesta por las partes.

Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC, no siendo necesaria la celebración del juicio, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales,en el modo de pedir y en la forma de tramitar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del proceso.

La parte actora ejercita la acción por la que solicita que se proceda a la declaración de vulneración de su derecho al honor. Se refiere en concreto al primer comunicado que el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Informáticos de Andalucía colgó en su página web en fecha 23 de marzo de 2023, referido a la labor profesional de los demandantes como peritos judiciales en el proceso penal incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, en relación con “el caso Marta del Castillo”; el anterior fue seguido por un segundo comunicado, publicado igualmente en la página web del referido Colegio en fecha 19 de enero de 2024. En ambas comunicaciones se incluyen los escritos enviados por la demandada al mencionado juzgado instructor, así como al Juzgado Decano y a la Audiencia Provincial de Sevilla. La demandante destaca su repercusión mediática y acumula a la acción declarativa la solicitud de condena al pago de una indemnización por daños morales.

La demandante reprocha, en síntesis, a la parte demandada el manifestar que el Sr. Huerta carece de titulación oficial en informática y no está colegiado, por lo que no tiene habilitación para actuar como perito judicial en dicha especialidad, imputándole la presunta comisión de un delito de intrusismo y, en su segunda comunicación, la vulneración del secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad, por difundir contenidos que son fuentes de su pericia en un programa de televisión. Señala la actora que estos dos comunicados se emiten “con conocimiento de su falsedad”, resaltando que tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley de Enjuiciamiento Civil admiten la intervención en juicio de peritos sin titulación oficial y no exigen la colegiación profesional como requisito para ejercer tal función. Finalmente, niega haber realizado ninguna vulneración de secretos o revelación de datos confidenciales.

Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones deducidas en demanda. Alega, en síntesis, la veracidad de los hechos referidos en los buró-faxes remitidos por el señor de la Torre, en su condición de decano del Colegio Profesional demandado. Considera que para actuar como perito en juicio necesariamente se ha de contar con título oficial habilitante, según la interpretación que hace de las normas que invoca, por lo que solo cuatro titulaciones oficiales habilitan para el ejercicio de la pericia informática, y el demandante no dispone de ninguna de ellas. En consecuencia, no puede existir vulneración del derecho al honor del Sr. Huerta, por lo que interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora. En el escrito de ampliación de hechos, la actora refiere que la demandada presentó denuncia contra aquélla por presuntos delitos de intrusismo y revelación de secretos, que fue archivada por el juzgado instructor. Incluye asimismo jurisprudencia en la que no se considera la ingeniería técnica en informática como profesión regulada. El auto de 14 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de instrucción número 7 de Sevilla, acordó el sobreseimiento de las actuaciones; resolución que, recurrida en reforma, ha sido confirmada por el mismo juzgado. La demandada se opuso a la admisión del escrito y destacó la interposición del recurso de reforma y el hecho de que el Juzgado de instrucción nº 7 acordara la instrucción de diligencias previas de oficio.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, interesando el dictado de una sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las prueba practicadas.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil delderecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo séptimo, apartado 7, señala que tiene la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de los anteriores derechos: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

Entre la constante y reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal, cabe destacar la STS 143/2020, de 22 de enero, que, citando expresamente la STS 233/2013, de 25 de marzo, resume con total claridad la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor. En su fundamento de derecho cuarto señala lo siguiente:

“»i) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.»La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

«(…)

«El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

«La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

«Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

«El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

«La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

«ii) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

«Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).

«La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).»iii) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

«Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ;

11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 )».

TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones generales alsupuesto que nos ocupa, con el fin de resolver la cuestión litigiosa, hemos de considerar en primer lugar que lo que subyace al presente procedimiento es la continuada lucha entre ambas partes por conseguir que diferentes tribunales declaren la presencia o la ausencia de aptitud para que el demandante pueda ser considerado como perito.

En este contexto, cada una de las partes defiende la interpretación normativa que entiende favorable a sus intereses. De un lado, el demandante sostiene que nuestras leyes procesales civil y penal permiten que los peritos puedan estar titulados o no, en concreto la LECRIM distingue entre “peritos titulares” y “peritos no titulares”. Mientras que la demandada, interpretando la misma regulación legal, sostiene que el denominado “perito no titular” es solo un experto o entendido en la materia, carente de titulación legal, y por tanto no tiene consideración de perito. Igualmente, difieren sobre la consideración de la ingeniería técnica en informática, o el resto de titulaciones que refiere la demandada, como titulación legal habilitante, y sobre la obligatoriedad de la colegiación.

Lo cierto es que este juzgado no puede situarse extramuros de su propia competencia objetiva. No corresponde a este juzgado analizar la regulación de determinadas profesiones regladas y titulaciones habilitantes, ni las disposiciones administrativas que regulan la colegiación en determinadas profesiones. Y menos aún interpretar la normativa procesal penal para establecer si el demandante debía ser considerado “perito” o únicamente “experto o entendido en la materia” en el proceso penal en el que ha intervenido, o determinar si existen o no indicios racionales que justifican el mantenimiento o el sobreseimiento de diligencias penales abiertas en relación con la comisión de un presunto delito de intrusismo.

Lo único que nos compete es determinar si se ha producido la intromisión que sustenta las acciones ejercitadas. Como ya se puso de manifiesto por este juzgador en el acto de la audiencia previa, esta sentencia ha de analizar si las expresiones de los demandados (cuyo contenido literal no ha sido objeto de controversia) constituyen o no un atentado al honor, dignidad y prestigio profesional de los demandantes. Lo que no cabe es analizar la corrección de la actividad profesional del demandante, que viene siendo enjuiciada por los tribunales competentes. No cabe, en suma, convertir al demandante en sujeto pasivo del presente enjuiciamiento.

En aplicación de la doctrina anteriormente reseñada, este juzgador ha valorado individual y conjuntamente la prueba practicada y ha realizado el juicio de ponderación constitucional entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor, teniendo en cuenta la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Se han tenido en cuenta, asimismo, la relevancia pública de los hechos publicados, el hecho de que la demandada ha venido defendiendo la veracidad de las opiniones que formula y si ha existido descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de la actora.

Tras el análisis de todas estas circunstancias, este juzgador entiende que las expresiones manifestadas por los demandados se insertan en una opinión crítica, o en una comunicación de hechos, que en cada caso no han superado el ámbito de las libertades de expresión e información.

Es notorio que el procedimiento penal en el que se ha desarrollado la actuación profesional del demandante tiene una trascendencia pública evidente. Es más, en su caso concurre un elemento que dota a su trabajo de una relevancia si cabe más acusada, en la medida en que el actor manifestó que su técnica de análisis de los datos “crudos” proporcionados por las compañías telefónicas podría abrir una nueva línea de investigación. En cuanto a los demandados, el supuesto atentado al derecho al honor de los demandantes ha de analizarse atendiendo al contenido de su página web corporativa y de sus escritos, y no al tratamiento periodístico que diversos medios de comunicación hayan podido dar a las expresiones vertidas. En modo alguno ha quedado acreditado que existiera ninguna actuación coordinada entre los demandados y tales medios, siendo lógico el interés de estos por cualquier novedad informativa que surgiera en torno a un asunto de tan acusado interés público, de igual modo que las actuaciones y manifestaciones del demandante gozaban de importante impacto mediático.

En este sentido, cabe analizar las siguientes manifestaciones contenidas en los escritos de los demandados, referidas directamente al demandante, y que se recogen en la demanda:

“Es nuestro deber alertarles de que este profesional ni posee titulación oficial en informática habilitante para actuar como perito informático ni pertenece al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, obligatorio por Ley para realizar actos propios de la profesión en Andalucía.

Pueden observar el currículum de esta persona en Linkedin: https://www.linkedin.com/in/manuelhuertadelamorena/ Únicamente figura que D. Manuel Huerta De La Morena posee un título de “Harvard University” llamado “Managing Risk in The Information Age. Cibersecurity”

Se les informa que la actividad como perito en el ámbito de las ingenierías es un acto propio de cada ingeniería técnica en su respectiva especialidad, en virtud del artículo segundo, epígrafe c) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.”

“Les certificamos que D. Manuel Huerta De La Morena ni es colegiado del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía ni lo ha sido nunca. Tampoco está colegiado en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid, en razón de su domicilio profesional, ni lo ha estado nunca.”

“Finalmente indicarles que el Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, establece las titulaciones que dan acceso a la profesión de ingeniero técnico en informática: (…)

En definitiva, D. Manuel Huerta De La Morena no es perito informático, dado que carece de titulación oficial y no se encuentra adscrito a colegio profesional de ingeniería técnica informática alguno, ni en Andalucía ni en Madrid, tal y como exige el marco legal vigente.”“Esta Corporación se pone a su disposición al objeto de esclarecer los hechos sobre los que se les alerta, de extraordinaria gravedad, y que incluso podrían ser constitutivos de delito. Lo que se les informa, en cumplimiento de nuestro deber y a los efectos oportunos, en Almería a 23 de marzo de 2023.”

“«Ciertamente nos dejó estupefactos conocer que el perito del caso Marta del Castillo carece por completo de titulación y no se encuentra colegiado como exige la Ley en Andalucía. La familia de esta joven no merece sufrir más» – indica Pedro De La Torre, Decano del CPITIA.”

“«Que se presenta este escrito al objeto de ALERTAR NUEVAMENTE sobre el perito informático sin titulación oficial D. Manuel Huerta de la Morena, el 13 cual habría entregado informe pericial a este Juzgado relativo al llamado caso “Marta del Castillo”, según figura en información periodística de EUROPA PRESS titulada “Entregado al juzgado el informe pericial sobre el teléfono de Carcaño por el cadáver de Marta del Castillo”: https://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-entregado_juzgado-informe-pericial-telefono-carcano-cadaver-marta-castillo_20231206004544.html

Esta Corporación reitera, si cabe con mayor énfasis, lo participado mediante burofax remitido a este Juzgado sobre el Sr. D. Manuel Huerta de la Morena en Marzo de 2023 referente a este caso.

Así mismo, cabe ALERTAR de que D. Manuel Huerta de la Morena está difundiendo el contenido del informe pericial entregado, así como pruebas obtenidas del examen del teléfono móvil objeto de pericia a través de diversos medios de comunicación, tales como: La SEXTA: https://www.lasexta.com/programas/mas-vale-tarde/inedito_mensaje-novia-carcano-antes-detencion-crimen-marta-castillo-ayer-esta_gente-fue-punto-cero_2024011865a959a5d8aa250001c81546.html Diario ABC: https://sevilla.abc.es/sevilla/marta-castillo-mensajes-enigmaticos_guardaba-movil-miguel-20240117180534-nts.html Cuatro TV: https://www.cuatro.com/codigo-10/20240117/miguel-carcano_movil-marta-castillo-fotos-mensajes_18_011452324.html

Éste último caso en Cuatro TV resultó enormemente alarmante, con el propio D. Manuel Huerta comentando en directo, por televisión, el contenido intervenido en el citado teléfono móvil, a saber, fotografías de carácter personal realizadas con el dispositivo y mensajes sms privados. Desconocemos si el alcance de la pericia era únicamente el geoposicionamiento del dispositivo, pero, de ser así, se estaría ante una clara extralimitación del examen pericial, con afectación al derecho a la intimidad personal y familiar del titular del dispositivo y de terceros. Se indica en la propia entrevista el siguiente subtitular: “Además de posicionamientos se han encontrado fotos inéditas de Miguel Carcaño, de sus amigos y de Marta del Castillo”“Resulta palmaria la violación del derecho al secreto a las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal en el preciso momento en el que este “perito” ha difundido el material intervenido en su pericia a través de la televisión, comentando él mismo los contenidos intervenidos, que nada tenían que ver con la posible localización del dispositivo en el momento de los hechos investigados.

En caso de haberse tratado de un profesional colegiado, se le participa que se le habría aperturado de oficio proceso disciplinario por vulnerar el secreto profesional, el cual está tipificado en los estatutos de esta Corporación como falta muy grave y apareja sanciones que van desde multa equivalente a 100 cuotas colegiales mensuales hasta la expulsión de la Corporación e inhabilitación para el ejercicio profesional (Art. 48.1.c)

Esta palmaria negligencia podría ser susceptible de haber lesionado derechos constitucionales de las personas implicadas, pudiendo aparejar incluso la ilicitud de la propia pericial y pruebas obtenidas, así como de cualquier actuación judicial y policial que pudiera derivarse de las mismas, lo que es extraordinariamente grave.

Volvemos a reiterar que D. Manuel Huerta De La Morena no es perito informático, dado que carece de titulación oficial y no se encuentra adscrito a colegio profesional de ingeniería técnica informática alguno, ni en Andalucía ni en Madrid, tal y como exige el marco legal vigente. Tampoco observa los mínimos principios éticos o deontológicos de la profesión, muy especialmente del deber de secreto profesional.”

“Esta Corporación se pone a su disposición al objeto de esclarecer los hechos sobre los que se les alerta, de extraordinaria gravedad, y que podrían ser constitutivos de diversos y graves delitos. Lo que se les informa, en cumplimiento de nuestro deber y debida diligencia, a los efectos oportunos, en Almería a 19 de Enero de 2024.”

“«Nos dejó estupefactos ver en televisión, en directo, pruebas obtenidas de un volcado telefónico en una causa penal abierta como la de la búsqueda del cadáver de Marta del Castillo. La familia de esta joven no merece semejante feria» – indica Pedro De La Torre, Decano del CPITIA”

No se aprecia ninguna otra expresión vertida directamente contra los demandantes y publicada en la página web del Colegio demandado.

Ha de recordarse que, entre las funciones de los colegios profesionales y de éste en concreto, se encuentra la de velar por los intereses de sus miembros, así como por el cumplimiento por éstos de sus obligaciones deontológicas. La posición que sostiene está incardinada en la defensa de estos intereses, que le legitima para el ejercicio de las acciones judiciales y otras actuaciones (comunicaciones a los juzgados o denuncia de hechos) que entiende convienen a su derecho. Ha mostrado diligencia en fundamentar en derecho sus posiciones en relación con las distintas cuestiones planteadas. Con independencia de que estos fundamentos, y las pretensiones que deduce de ellos, sean o no acogidas y por tanto puedan o no prosperar, no se encuentra en ellas ninguna descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento del actor.

Es claro que la demandada manifiesta su disconformidad con la actuación de los demandantes, y es lógico que haga pública sus actuaciones en su página web, a la que sin duda accederán sus colegiados, facilitándoles así información sobre su actuación. Sin embargo, no consta que la demandada haya llevado a cabo otras actividades para difundir o divulgar su disconformidad con la actuación de los demandantes, como podrían ser la intervención en actos públicos, redes sociales, o algún otro ámbito tendente a dar difusión a sus opiniones.

De otro lado, de la lectura de las expresiones que se han transcrito queda claro, que la demandada no se refirió a la parte actora de manera injuriosa o vejatoria. Tampoco consta que profiriese expresiones manifiestamente falsas. El hecho de que además interpusiera una acción penal que dio lugar a la tramitación de un procedimiento en el que el juez instructor apreció suficientes indicios de delito para su incoación, aunque finalmente se acordara el sobreseimiento de las actuaciones, así lo acredita.

Es claro que la valoración negativa que se pueda realizar sobre la actuación profesional del actor podrá irrogarle un perjuicio, por afectar a su ánimo o estima, pero no por ello cabrá necesariamente calificar la actuación de la demandada como atentatoria contra el derecho al honor o a la estimación profesional. Por ello, las expresiones proferidas no pueden considerarse una intromisión al derecho al honor, y han de considerarse amparadas por el derecho constitución a la libertad de expresión. Lo que no es aceptable es que la demandada haya de verse condenada en este juicio en función de si sus argumentos jurídicos sobre las irregularidades que a su juicio viene cometiendo el actor son finalmente acogidos, análisis éste que compete a los tribunales que vienen conociendo de las acciones ejercitadas. Y tampoco puede pretender la actora que la interpretación jurídica que la demandada realiza no pueda ser divulgada a terceras personas, en especial en su sitio oficial corporativo. Obviamente, se trata de una interpretación jurídica de parte, realizada en defensa de sus intereses, y por tanto subjetiva, sobre la actuación del demandante, como también el actor tiene la suya. Pero en ambos casos es amparable tanto el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, ejercitando las acciones que entienden conducentes a su derecho, como su derecho a la libertad de expresarlas y hacerlas públicas.

CUARTO.- En conclusión, la aplicación de la anterior doctrina a lascircunstancias del caso determina que proceda desestimar la demanda, pues en el caso debe prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor, sin que del sentido general y el tono de las manifestaciones realizadas por la demandada quepa apreciar la existencia de intromisión en el derecho al honor de los demandantes. Por lo que ha de desestimarse la demanda interpuesta.

QUINTO.- Costas.

Al existir desestimación de las pretensiones de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede la imposición a dicha parte de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por MANUEL HUERTA DE LA MORENA y LAZARUS TECHNOLOGY, S.L., frente a PEDRO JOSÉ DE LA TORRE y el COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE ANDALUCÍA; en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición a la parte demandante de las costas del presente proceso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5689-0000-04-2037-24 de este Órgano

«Desde CPITIA no podemos sino acoger con satisfacción la sentencia dictada en Alcobendas. Resultaba probado que D. Manuel Huerta carece por completo de titulación alguna en el ámbito de la informática, así como que acudió a un plató de televisión a mostrar distintas pruebas obtenidas del móvil de Carcaño durante la pericial realizada» – indica Pedro De La Torre, Decano del CPITIA

«Se trata del segundo proceso de calumnias instado por un perito informático sin titulación frente al Colegio, y en ambos casos se desestimaron con idénticos argumentos: lo indicado desde el Colegio se correspondía con la realidad material, careciendo ambos de titulación alguna en el ámbito de la informática» – comenta De La Torre

«El proceso por intrusismo profesional instado contra este señor sigue su curso, y habrá importantes novedades a lo largo del mes de Septiembre. No es de recibo que haya magistrados que miren para otra parte cuando queda probado que hay personas que actúan como peritos informáticos en los tribunales, sin estudios de ninguna clase. La Ley está para cumplirla, y para hacerla cumplir». – concluye De La Torre